REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-2016-001322
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: WILHELM CARL AZUAJE SILVA Y MARELOS COROMOTO BRAVO DIAZ

Se inició el presente asunto en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos WILHELM CARL AZUAJE SILVA Y MARELIS COROMOTO BRAVO DIAZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.575.493 Y V-13.705.323, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Septiembre del año 2008, ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el día 20 de diciembre de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

En fecha 09 de marzo del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos WILHELM CARL AZUAJE SILVA Y MARELIS COROMOTO BRAVO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.575.493 Y V-13.705.323, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Septiembre del año 2008, ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el 20 de diciembre de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: La guarda y custodia del niño procreado en el matrimonio sea ejercida por la madre, MARELIS COROMOTO BRAVO DIAZ, quien la viene ejerciendo y que la patria potestad sea ejercida conjuntamente por ambos padres, del mismo modo, solicitamos al tribunal acuerde reglamentar el régimen de visitas, en el sentido de que se le permita al padre visitar su hijo, de lunes a viernes, en el horario de 4:00 a 7:00 PM. En cuanto a los fines de semana, solicitamos que los mismos sean compartidos de forma alterna por ambos padres, es decir, un fin de semana el menor lo pasara con el padre y el siguiente lo pasara con la madre y así sucesivamente, de igual forma solicitamos se reglamente en forma alterna el periodo de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fecha navideñas y de fin de año compartiendo los padres por igual o en forma equitativa los mencionados periodos con su hijo.




SEGUNDO: Con relación al régimen de manutención, el padre del menor WILHELM CARL AZUAJE SILVA, OFRECE CANCELAR LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs10.000.00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación del menor, así mismo asume la obligación de pagar el colegio, uniformes. Útiles escolares y la ropa y calzados para la época navideña y de fin de año de su menor hijo, comprometiéndose la madre del menor, que con el recibo de estas cantidades de dinero cumplirá y efectuara todos los gastos relacionados con la manutención alimentaría del menor, Los montos señalados serán depositados por el padre del menor en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria destinada a este efecto. Queda entendido que estas cantidades de dinero se revisaran periódicamente en atención al índice inflacionario y a las exigencias que demanda el crecimiento del menor. Es todo”. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público el cual expuso: “Por cuanto en el presente procedimiento se ha cumplido con los extremos de ley previstos en el artículo 185 A del Código Civil, y se han establecido las instituciones familiares, esta representación Fiscal no tiene objeción que realizar a la presente solicitud por cuanto emite opinión favorable”.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos WILHELM CARL AZUAJE SILVA Y MARELIS COROMOTO BRAVO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- V-13.575.493 Y V-13.705.323, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha seis (06) de Septiembre del año 2008, ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1311

IHP/ED
ASUNTO: VP31-J-2015-001322