REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N°: VI31-V-2014-000812
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

Se recibió en fecha 11 de Marzo de 2008, del órgano distribuidor solicitud procedente del consejo de protección del municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de la medida de protección a favor de la niña de autos.

En fecha 13 de Marzo del año 2008, se decreto medida de colocación Provisional a favor de la niña de autos, en la entidad de atención CASA HOGAR MARACAIBO.

En fecha de 31 de Mayo de 2016 se consigno informe evolutivo psicológico donde se evidencia que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de protección de colocación en entidad de atención no han sido modificadas, no pudiendo reinsertar a la joven de autos en su familia de origen. Asimismo la joven adulta presenta afecciones respiratorias por antecedentes de TBC, y se ha tratado de trabajar su independencia a través de la ubicación en un empleo el cual no ha podido ejercer primeramente por presentar problemas con la ubicación de su numero de cedula de identidad y en segundo lugar por presentar problemas de salud.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que a la joven adulta de autos se decreto Medida de Colocación en Entidad de Atención, En fecha 13 de Marzo del año 2008, siendo ejecutada en CASA HOGAR MARACAIBO. Posteriormente ingreso en fecha 14 de Marzo de 2008 a la entidad de atención “UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL RUISEÑOR DE CATUCHE”

En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Articulo 131: “…Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento que son dictadas, para evaluar si las circunstancia que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).



En fecha 13 de Marzo del año 2008, se decreto medida de colocación Provisional a favor de la niña de autos, en la entidad de atención CASA HOGAR MARACAIBO. En fecha de 31 de Mayo de 2016. Se consigno informe evolutivo psicológico donde se evidencia que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de protección de colocación en entidad de atención no han sido modificadas, no pudiendo reinsertar a la joven de autos en su familia de origen. Asimismo la joven adulta presenta afecciones respiratorias por antecedentes de TBC, y se ha tratado de trabajar su independencia a través de la ubicación en un empleo el cual no ha podido ejercer primeramente por presentar problemas con la ubicación de su numero de cedula de identidad y en segundo lugar por presentar problemas de salud.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

A) SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada En fecha 13 de Marzo del año 2008, establecida en el literal I) del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se ha venido ejecutando en la actualidad LA UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “RUISEÑOR DE CATUCHE” quienes seguirán ejerciendo los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes de autos.
B) OFICIAR al Coordinador de la Entidad de Atención RUISEÑOR DE CATUCHE a fin de darle a conocer la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 21 días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1329

IHP/dasv
ASUNTO: N° VI31-V-2014-000812