REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 21 de SEPTIEMBRE de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2015-001380

Consta de los autos que en fecha 12/01/2015, Tribunal Primero De primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes con sede en Maracaibo , le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MARIA LOURDES GEIZZELEZ Y JOSE ALEXANDER LINARES MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.885.449 y V-11.858.223, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada SOFIA PARRAGA PORTAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.301, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 169 y de las actas de Nacimiento Nº 1764 y 876, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de las adolescentes.-

En fecha 26/01/2015, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-


Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03/08/2016, los ciudadanos MARIA LOURDES GEIZZELEZ Y JOSE ALEXANDER LINARES MORALES antes identificado, asistidos en este acto por la abogada SOFIA PARRAGA PORTAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.301, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-.-


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos MARIA LOURDES GEIZZELEZ Y JOSE ALEXANDER LINARES MORALES anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/01/2015, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 12/01/2015, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

• Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores. LA CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARIA LOURDES GEIZZELEZ, antes identificada. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se obliga a entregar como obligación alimentaria para sus menores hijas, la cantidad de Bs. 7.500,oo mensuales. Asimismo, entregara en los meses de julio y diciembre la cantidad de Bs. 30.000,oo respectivamente. Dichas cantidades serán depositadas los tres primeros días de cada mes en al cuenta bancaria que al efecto indique la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. De esta manera, el padre podrá encargarse del transporte de sus menores hijas al colegio. Los fines de semana serán compartidos con cada progenitor de manera alternada. Por otro lado, compartirán alternadamente con cada progenitor los días de víspera de navidad (24 de diciembre) y víspera de año nuevo (31 de diciembre). Por otro lado, las partes previo acuerdo decidirán de manera equitativa como será distribuido el tiempo de vacaciones para que sus menores hijas compartan con ambos progenitores. Así se decide.
• En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: PRIMERO: Una vivienda ubicada en Urbanización Lago Mar Beach, Quinta Etapa, Calle 17ª, Numero 15C-127, Manzana G., Parroquia Juana de Avila, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la COMUNIDAD CONYUGAL según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 2012, anotado bajo el No. 2008.85, Asiento Registral 2, inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.13 y correspondiente al folio real del año 2008, sea adjudicada en plena propiedad a la ciudadana MARIA LOURDES GEIZZELEZ, previamente identificada, donde habitara junto a sus hijas. Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO SOLICITADA POR LOS CIUDADANOS MARIA LOURDES GEIZZELEZ Y JOSE ALEXANDER LINARES MORALES, VENEZOLANOS, CÓNYUGES, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.885.449 Y V-11.858.223, RESPECTIVAMENTE.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 169, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos, los cuales son:

• LA PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores.
• CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARIA LOURDES GEIZZELEZ, antes identificada.
• CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. De esta manera, el padre podrá encargarse del transporte de sus menores hijas al colegio. Los fines de semana serán compartidos con cada progenitor de manera alternada. Por otro lado, compartirán alternadamente con cada progenitor los días de víspera de navidad (24 de diciembre) y víspera de año nuevo (31 de diciembre). Por otro lado, las partes previo acuerdo decidirán de manera equitativa como será distribuido el tiempo de vacaciones para que sus menores hijas compartan con ambos progenitores.
• OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se obliga a entregar como obligación alimentaria para sus menores hijas, la cantidad de Bs. 7.500,oo mensuales. Asimismo, entregara en los meses de julio y diciembre la cantidad de Bs. 30.000,oo respectivamente. Dichas cantidades serán depositadas los tres primeros días de cada mes en al cuenta bancaria que al efecto indique la madre. Así se decide.-


d) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo fijado en el decreto de separación de cuerpos y bienes.

e) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____ días del mes de _____ de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1328

IHP/lusiana