REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2015-000192
Consta en autos que en fecha 11 de Febrero de 2015, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MILDRED CAROLINA BERMUDEZ MEDINA Y EMANUEL SIERRA DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.327.736 Y V-16.456.519, respectivamente, debidamente asistidos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 618 y del acta de Nacimiento Nº 2514 respectivamente, perteneciente a la niña (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 2 de Marzo de 2015, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-
En fecha 22 de Julio de 2016, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente a la ciudadana MILDRED CAROLINA BERMUDEZ MEDINA, antes identificada, asimismo se dio por notificada el día 09 de Agosto de 2016.
Asimismo, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2016, la ciudadana MILDRED CAROLINA BERMUDEZ MEDINA, antes identificado, asistida por la abogada, JULIA ELENA QUINTERO FERRER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.393, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que la ciudadana MILDRED CAROLINA BERMUDEZ MEDINA, anteriormente identificada, solicito se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Once (11) de Febrero de 2015, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“Articulo 185:... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“Articulo 765 CPC: La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del código civil.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día, fecha Once (11) de Febrero de 2015 en que se declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un (1) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: En relación con las instituciones familiares de nuestro hijo acordamos lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la patria de potestad de la niña (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), la misma será compartida por ambos padres; la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora ciudadana MILDRED CAROLINA BERMUDEZ MEDINA, anteriormente identificada. SEGUNDO: En cuanto a la convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes, TERCERA: sobre la obligación de manutención, el padre ciudadano ENMANUEL SIERRA DE LA HOZ, como manutención mensual para la niña de autos. Conviene la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs3.000,00) para cubrir los gastos de la época escolar de la niña de autos, referentes a época escolar e inscripción, ofrece el progenitor adicional a la manutención la suma que corresponda al CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,00) para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de la niña de auto, cancelara la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs10.000,00) de aguinaldo o bonificación de fin de año, que le cancele. Asimismo, convienen que los gasto de medicina, ropa, guardería, útiles escolares y cualquier otro concepto que se genere con respecto a la niña de autos, serán cancelado por ambos padres en un porcentaje del (50%) cada uno y en cuanto a lo convenido por parte del progenitor, antes identificado las mismas se acrecentaran de acuerdo al incremento que reciba de acuerdo a sus ingreso personal.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos MILDRED CAROLINA BERMUDEZ MEDINA Y EMANUEL SIERRA DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.327.736 Y V-16.456.519, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día primero (1) de Diciembre del año dos mil siete (2007) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 618, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos, los cuales son:
d) Se ordena expedir Tres (03) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1318
IHP/as
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