REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº VP31-V-2015-000589
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: KENDRI ANTONIO SALAS SEGOVIA Y LUCIA CAROLINA MACHADO CASTELLANO

Consta de los autos audiencia de mediación en fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2.016), donde compareció el ciudadano, KENDRI ANTONIO SALAS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.836.435, asistido por la abogada MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52004, asimismo compareció la ciudadana LUCIA CAROLINA MACHADO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-18.005.733, por la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERO ABOG. ELVIA PINEDA, llegando al siguiente acuerdo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

“Hemos acordado en celebrar el presente Convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: los progenitores acordaron que compartirán con la niña (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), los fines de semana alternos, comenzando desde el día sábado a las 9:00 AM hasta el día domingo a las 3:00 PM la niña deberá retornar al hogar materno. SEGUNDO: Durante los dias de asueto de Carnaval del año 2017, la niña lo pasaran con el padre y el siguiente año con la mama y en cada año será alternado. TERCERO: Durante los dias de asueto de Semana Santa del año 2017, la niña lo disfrutara con la madre y el siguiente año con su papa y asi sucesivamente. CUARTO: En relación a las vacaciones escolares la niña de auto pasara las vacaciones con la progenitora y los fines de semana lo pasara con el progenitor ya que el progenitor se encuentra laborando en este periodo vacacional, QUINTO: La niña permanecerá con el padre, durante el día del padre y el día del cumpleaños del mismo. SEXTO: La niña permanecerá con la madre durante el día de la madre y el día del cumpleaños de la misma. SEPTIMO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con progenitores. OCTAVO: En relación a los veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero la pasara con el progenitor, retirándola a las 09:00 a.m. y retornando el día 25 a las 10:00 a.m. y el día veinticinco (25) de Diciembre y el día treinta y uno (31) de Diciembre, la niña lo pasaran con el progenitora y los años siguiente serán alternados. NOVENO: OBLIGACION DE MANUTENCION, A) los progenitores acordaron de mutuo y amistoso acuerdo, que el progenitor aportara mensualmente la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00) por concepto de manutención para la niña de auto, que será depositada en la cuenta de la progenitora de la entidad Bancaria Banco de Venezuela que posteriormente el respectivo numero de cuenta al progenitor, B) En cuanto a los gastos correspondientes a salud entre ellos, asistencia médica y medicamentos los progenitores acordaron suministrar el 50 % cada uno, de igual manera cubrirán lo correspondiente a la época escolar con inscripción, útiles escolares, uniformes, transporte, meriendas, entre otros los progenitores acordaron suministrar el 50 % cada uno. C) en la época de navidad y fin de año, los gastos de ropa y calzado de la niña de auto correspondientes a los días (24) de Diciembre y primero (01) de Enero de 2017 será cubierto por el progenitor, veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre será cubierto por la progenitora en su totalidad, y los años siguiente serán alternado, así mismo acordaron que cada uno de los progenitores le dará un juguete alusivo a la navidad.


PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.



Artículo 470 (LOPNNA): “Tramitación de la fase de mediación.
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-


En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, llegado por las partes en fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, 20 días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1280.
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IHP/rjjm