REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-J-2016-004431
Causa: Homologación de Instituciones Familiares (Cambio de Domicilio Internacional, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención).
Solicitantes: SIKIU DAYANA FUENMAYOR COLINA y LUIS EMILIO NAVEDA FERNANDEZ.

Consta de los autos solicitud contentiva de Homologación de Instituciones Familiares (Cambio de Domicilio Internacional, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención)., celebrado por los ciudadanos SIKIU DAYANA FUENMAYOR COLINA y LUIS EMILIO NAVEDA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.394.832 y V-16.987.156, respectivamente, en beneficio de la niña de autos, realizado por ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La custodia de nuestra hija, ya identificada la tendrá su progenitora la ciudadana: SIKIU DAYANA FUENMAYOR COLINA.
SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores es decir los ciudadanos: SIKIU DAYANA FUENMAYOR COLINA Y LUIS EMILIO NAVEDA FERNANDEZ, ya identificados.
TERCERO: El progenitor ciudadano: LUIS EMILIO NAVEDA FERNANDEZ, acuerda el cambio de domicilio de su hija, al país de CHILE específicamente habitara en la siguiente dirección con su progenitora: Calle General Amengual No 0145 departamento N°1504 Comuna de Estación Central en la ciudad Santiago de Chile, motivo por el cual se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familia para su progenitor el ciudadano: LUIS EMILIO NAVEDA FERNANDEZ, la niña de auto compartirá un mes con su progenitor desde el Quince (15) de Enero del año 2017 hasta el Quince (15) de Febrero del año 2017, por ser este el periodo vacacional educativo en Chile, acordándose que los gastos que generen el traslado de la niña de auto a su país de origen que es en VENEZUELA, será costeado en un cien por ciento (100%) por su progenitora.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de la Pensión de Manutención de la niña (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), el progenitor se compromete en depositar en la cuenta corriente N° 0134008001125164 de la Entidad Bancaria que el progenitor declara conocer, cuenta a nombre de la progenitora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo se establece que la referida obligación de manutención será aumentada de forma proporcional, tal como lo esta pautado en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según lo pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere…”En la Sentencia podrá preverse el aumento autónomatico de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”.
QUINTO: En cuanto a la educación, los útiles escolares, los uniformes y el transporte escolar serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor.
SEXTO: En cuanto a la Salud, el progenitor aporta Seguro de H.C.M, lo que no sea cubierto por dicho seguro será cancelado en un Cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
SEPTIMO: En cuanto a la época Decembrina, el progenitor de la niña, se compromete a suministrar la vestimenta completa de los días 24 y 25 de Diciembre del año en curso mas un juguete y la progenitora cubrirá la vestimenta completa de los días 31 de Diciembre y primero de Enero, adicionalmente también le aportara un juguete, para año sucesivos será de forma alternada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
La LOPNNA (2007), cuyas disposiciones se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.
Entonces, en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA (2007) establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365: “Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375: “Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño.
En materia de régimen de convivencia familiar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares; por lo que ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1283

LA SECRETARIA,
IHP/dvsg