REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 20 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-004085
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: EMMANUEL DAVID DAVALILLO BUSTAMANTE Y MAURI ELENA AMAYA MILANO
ÓRGANO: DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “FUNDACION NIÑOS DEL SOL” DEL ESTADO ZULIA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, EMMANUEL DAVID DAVALILLO BUSTAMANTE Y MAURI ELENA AMAYA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.837.760 Y V-19.555.360 respectivamente, acudieron ante la, DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “FUNDACION NIÑOS DEL SOL” DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña , (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha VEINTE (20) de JULIO de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor, se compromete a entregar ala progenitora de su hija, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs3000.00) QUINCENALES, los cuales hacen un total de SEIS MIL BOLIVARES, (Bs6000.00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta bancaria personal de la progenitora, del BANCO VENEZUELA, CUENTA CORRIENTE, N°01020145430000305006 para garantizar la alimentación balanceada de su hija. Dicho dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de la mencionada niña.
SEGUNDO: los gastos de salud tales como consultas medicas, medicinas, y cualquier otro gasto que se genere por este concepto serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
TERCERO: los progenitores acuerdan que en la época de navidad y fin de año los gastos serán cubiertos de la siguiente manera, el gasto correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre serán cubiertos por el progenitor en su totalidad, incluyendo el juguete alusivo y los gastos correspondientes a los días 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por la progenitora en su totalidad, y en los años sucesivos será de forma alternada.
CUARTO: En relación a los gastos de vestuario y calzado eventual de la niña el progenitor se compromete a cubrirlos en el mes de agosto, mientras que la progenitora lo hará según los requisitos y necesidades de la niña.
QUINTO: con respecto a los gastos de educación correspondientes a la mensualidad y listas escolares serán cubiertos por el progenitor en su totalidad, y los gastos de inscripción, transporte y uniformes escolares, serán cubiertos por la progenitora en un cien por ciento (100%).
SEXTO: Así mismo el progenitor se compromete a suministra el TREINTA (30%) POR CIENTO de la cantidad que percibirá por concepto de prestaciones , utilidades y vacaciones debido a la relación laboral que mantiene con el organismo de contraloría del Zulia , este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de su hija , teniendo en cuanta la tasa de inflación establecida por el banco central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual .
Es justicia que esperamos, en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a la fecha de su presentación.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No VP31-J-2016-004085 Admitiéndola en fecha 20 de septiembre de 2016.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgado considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20 DE JULIO DE 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “FUNDACION NIÑOS DEL SOL” DEL ESTADO ZULIA
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de julio del 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 20días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1278
LA SECRETARIA,
IHP/ED
ASUNTO N° VP31-J-2016-4085
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