REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede
En Maracaibo
Maracaibo 20 de Septiembre de 2016
206° y 157° ASUNTO N° VP31-J-2016-003315
MOTIVO: CONVENIO DE CUSTODIA y CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: SAUDITH ARAUJO SEPULVEDA Y ALEXANDER DE JESUS HINESTROZA NEGRETTE
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, SAUDITH ARAUJO SEPULVEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.081.791.140Y ALEXANDER DE JESUS HINESTROZA NEGRETTE mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.525.085 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CONVENIO DE CUSTODIA Y CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de el niño (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Treinta (30) de Junio de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“CONVENIO DE CUSTODIA y CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: De la patria potestad. La patria potestad de nuestro hijo (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: De la custodia “ la madre” cede la custodia de su hijo, a “ el padre”, por el periodo de julio 2016 a 2017, y este ahora en adelante será el responsable de la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y el facultado de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes; igualmente el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de la manutención del niño y de todos los conceptos que se deriven de la referida obligación, mientras este en vigencia este convenio. TERCERO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA: Será un régimen abierto a favor de la progenitora, “la madre”, la cual disfrutara con su hijo cuando pueda venir a Venezuela, ya que fijara su domicilio en la ciudad de Medellín-Colombia. CUARTO: DE LA REVISION; Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda por la practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación: QUINTO: Las partes piden al Tribunal homologue este convencimiento por no ser contrario al interés superior de nuestro hijo y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal. SEXTO: Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copias certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003315. Admitiéndola en fecha (20) de Septiembre de 2016.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de CONVENIO DE CUSTODIA Y CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 359: "El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija,
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Junio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños', Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la
UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la Identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a La protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derechos de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de junio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (20) días del mes de Septiembre de 2016. Años
206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ 1o DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PINA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1294
IHP/fjff.-
ASUNTO N° VP31-J-2016-003315
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