REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 20 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto: VI31-V-2015-001870
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: EDIT BLASINA SALGADO PERALTA
Demandado: JOSE GREGORIO SEGOVIA DAVILA
Consta de las actas que la ciudadana EDIT BLASINA SALGADO PERALTA Mayor de edad, de nacionalidad colombiana, portadora de la identificación 1.082.278.075 con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio autónomo del estado Zulia, interpuso demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.715.100, del mismo domicilio en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Asimismo el adolescente de autos, en compañía de su progenitora y debidamente asistido, solicitó en fecha 19 de Junio de 2013, Medidas preventivas de embargo de obligación de manutención.
Vista la anterior demanda el extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 ADMITIÓ En fecha 4 de junio de 2013, la presente demanda.
En fecha 26 de junio de 2013, DECRETÓ, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, medida de embargo, con ocasión del juicio de obligación de manutención. En tal sentido la medida decretada: “A) EL CIEN POR CIENTO (100%), de las PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO que le pueda corresponder al reclamado de autos ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA DAVILA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, Operaciones Acuáticas, S.A sector las Morochas Ciudad Ojeda, para satisfacer las pensiones alimentarías del adolescente”.
En fecha 11 de octubre de 2013, se llevo acabo la EJECUCIÓN de la medida de embargo, por el juzgado primero ejecutor de medidas de los municipios Cabimas, santa rita, simón bolívar, lagunillas, Valmore Rodríguez, miranda, y Baralt de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de Mayo de 2014, según sentencia definitiva signada bajo el No 124, se declaro CON LUGAR: La demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana EDIT BLASINA SALGADO PERALTA anteriormente ya identificada, en contra Del ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA DAVILA a favor Del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). En tal sentido se modificaron las medidas decretadas en fecha 26 de Junio de 2013. Fijándose como Manutención mensual previa deducciones legales, la cantidad equivalente al (20%) del salario integral percibido por el referido ciudadano como trabajador al servicio PDVSA. Para el momento en el que se incremente el salario integral del demandado de auto, en esa misma proporción será aumentado automáticamente la manutención fijada. Asimismo en el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles, y aquellos propios del año escolar, se fija la cantidad adicional, equivalente al veinte (20%), del bono vacacional. Por otra parte a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al veinte (20%) del bono de fin de año. Por otra parte, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de auto se ordena retener el veinte (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demando de autos, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de PDVSA. Dicha cantidades deberán ser retenidas del sueldo integral (previas deducciones legales), vacaciones o bono vacacional y bono de fin de año o aguinaldos; Prestaciones sociales y ahorros, que perciba el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA DÁVILA y remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del tribunal de protección de Niño Nina y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Juez Unipersonal No.2. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de protección de Niño Nina y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Juez Unipersonal No.2, en consecuencia; SE MODIFICAN las medidas de embargo decretadas por este tribunal en fecha 26 de Junio de 2013.
En auto fecha veintiséis (26) de Enero de 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta que en fecha Ocho (08) de Agosto de 2016, se recibió Diligencia suscrito por ENMANUEL JOSE SEGOVIA SALGADO titular de la cedula de identidad No. V-26.795.498, debidamente asistido, en el cual solicitó la extinción de la medidas cautelares interpuestas en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.787.625, por cuanto el beneficiario de las medidas ya tienen dieciocho (18) años de edad, no esta cursando estudios superiores y actualmente lleva una vida independiente.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
La Obligación de Manutención se extingue:
“…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandante.
En el presente caso, no se solicitó prorroga alguna por el beneficiario de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, el joven adulto ENMANUEL JOSE SEGOVIA SALGADO, alegando la existencia de alguno de las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA, para la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en relación a el joven adulto mencionado y en consecuencia suspender las retenciones ordenadas por el extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sala de juicio – Juez Unipersonal Nº 2, decretadas en fecha 26 de junio de 2013, y modificadas mediante sentencia definitiva, signada bajo el numero 283, En fecha 13 de mayo de 2014,. a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, medida de embargo, con ocasión del juicio de obligación de manutención. En tal sentido se estableció como Manutención mensual previa deducciones legales, la cantidad equivalente al (20%) del salario integral percibido por el referido ciudadano como trabajador al servicio PDVSA. Para el momento en el que se incremente el salario integral del demandado de auto, en esa misma proporción será aumentado automáticamente la manutención fijada. Asimismo en el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles, y aquellos propios del año escolar, se fija la cantidad adicional, equivalente al veinte (20%), del bono vacacional. Por otra parte a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al veinte (20%) del bono de fin de año. Por otra parte, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de auto se ordena retener el veinte (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demando de autos, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de PDVSA. Dicha cantidades deberán ser retenidas del sueldo integral (previas deducciones legales), vacaciones o bono vacacional y bono de fin de año o aguinaldos; Prestaciones sociales y ahorros, que perciba el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA DÁVILA y remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del tribunal de protección de Niño Nina y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Juez Unipersonal No.2. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de protección de Niño Nina y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Juez Unipersonal No.2.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del joven adulto ENMANUEL JOSE SEGOVIA SALGADO, titular de la cedula de identidad No. V-26.795.498, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el literal B) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los beneficiarios han alcanzado la mayoridad.
b) SE LEVANTAN medidas de embargo y retenciones decretadas por el extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sala de juicio – Juez Unipersonal Nº 2, la cuales fueron dictadas en fecha 13 de Mayo de 2014 en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA DÁVILA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.787.625, siendo las siguientes: “SE FIJO como Manutención mensual previa deducciones legales, la cantidad equivalente al (20%) del salario integral percibido por el referido ciudadano como trabajador al servicio PDVSA. Para el momento en el que se incremente el salario integral del demandado de auto, en esa misma proporción será aumentado automáticamente la manutención fijada. Asimismo en el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles, y aquellos propios del año escolar, se fija la cantidad adicional, equivalente al veinte (20%), del bono vacacional. Por otra parte a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al veinte (20%) del bono de fin de año. Por otra parte, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de auto se ordena retener el veinte (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demando de autos, en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de PDVSA. Dicha cantidades deberán ser retenidas del sueldo integral (previas deducciones legales), vacaciones o bono vacacional y bono de fin de año o aguinaldos; Prestaciones sociales y ahorros, que perciba el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA DÁVILA y remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del tribunal de protección de Niño Nina y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Juez Unipersonal No.2. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de protección de Niño Nina y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Juez Unipersonal No.2”.
c) SE ORDENAOFICIAR, a petróleos de Venezuela (PDVSA) a los fines de informarle que el presente procedimiento fue declarado extinguido y que las medidas de embargo dictadas por el extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sala de juicio – Juez Unipersonal Nº 2 ha sido levantadas así como las respectivas retenciones.
d) TERMINADA la presente causa y se ORDENA el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Lorenys Portillo Albornoz
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1270
La secretaria.
Nº VI31-V-2015-001870
IHP/as
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