REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI31-V-2015-000528
CAUSA: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: OSCAR ENRIQUE PEÑA FERRER Y MARJORIE CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ
Consta de los autos que en fecha 15 de Abril de 2015, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PEÑA FERRER Y MARJORIE CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.623.884 Y V- 16.119.753, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada ANA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 149.739, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 480 y del acta de Nacimiento No. 283, respectivamente, pertenecientes a la niña (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
En fecha 13/05/2015, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público.-
Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2016, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PEÑA FERRER Y MARJORIE CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por la abogada ANA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.739, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PEÑA FERRER Y MARJORIE CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2016, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 14/04/2015, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), la misma será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia, la ejercerá por la progenitora ciudadana MARJORIE CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se convino en fijar de conformidad con los Artículos 5,30,365,41,53,63 y siguientes de la LOPNNA, la obligación de Manutención, para la niña de autos, el progenitor conviene con la progenitora en fijar como pensión de Alimentos para su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) mensuales para los alimentos, la cual será incrementada conforme a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los artículos 369,375,374 y siguientes de la LOPNNA. B) Para los gastos de EDUCACION el progenitor se compromete a cancelar la inscripción, la madre los uniformes y ambos padres cancelaran los útiles escolares todo de acuerdo a los artículos 53,54,55 y siguientes de la LOPNNA, ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso de nuestra hija. Asimismo todos los gastos extras que se generen por el concepto de educación serán por cuenta exclusiva de ambos padres, se compromete a entregar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00). D) Para garantizar el DERECHO A LA SALUD de nuestra hija se encuentra incluida en el Seguro Social de PDVSA donde labora el Padre de acuerdo a los Artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR, de la niña de autos, se fijamos de acuerdo con los artículos 27,32-A, 385, 386,389 y siguientes de la LOPNNA. Ambos padres convinieron que el padre, podrá visitarla siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y las tareas escolares a sus hijos de la siguiente manera; A) con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con la niña los días Sábado Y Domingos en los cuales tenga descanso. Ya que labora bajo un sistema de guardias rotativas, en un horario comprendido entre las Diez De La Mañana (10:00 a.m.) Y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. B) los fines de semana, el padre puede visitarlos dos (02) veces a la semana en un horario de 4:00 a 8:00 p.m., siempre y cuando le corresponda su descanso. C) el día del cumpleaños de la niña lo pasara con ambos progenitores, bien sea en la forma conjunta o separada. D) el día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor E) el día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. F) en forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2015, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la Madre. G) las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña, que pueda disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. H) en la época navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el progenitor y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año y 1º de Enero con su Progenitor, llevándose a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. QUINTO: En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: Los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PEÑA FERRER Y MARJORIE CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ declaran que durante su unión matrimonial adquirieron el siguiente bien: UN AUTOMOVIL, PLACA: AE579TG; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA/ 4P T/M C/A GNV; CLASE: AUOTOMIVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO. SERIAL NIV: 8Z1JJ5CB0VG320206 y pertenece a la comunidad conyugal según consta en Certificación de Registro de Vehiculo Nro. 8Z1JJ5CB0VG320206-1-1 en fecha 17 de Diciembre de 2012. En cuanto a la liquidación del vehiculo corresponde un Cincuenta por ciento (50%) a cada uno, así como la deuda contraída con el Banco Provincial, a quien se le Adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). SEXTO: El Menaje dentro de la casa constituida por una nevera, televisor LED 40, lavadora automática, microondas y el equipo de sonido, quedaran en posesión de ambos.
Ambas partes declaran que a partir de introducida la presente SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, cada uno de ellos obrara en forma separada con relación a los bienes tanto mubles como inmuebles que le corresponda y serán responsables desde el punto de vista patrimonial de todas las cargas y obligaciones que pesen sobre tales bienes. En consecuencia este tribunal acoge los acuerdos establecidos por las conyugues y declara liquidada la comunidad conyugal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PEÑA FERRER Y MARJORIE CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.623.884 Y V- 16.119.753, respectivamente.
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diez (10) de Noviembre del 2006 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 480, expedida por la mencionada autoridad.-
• Se acogen a los acuerdos por las partes en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos
• Se acoge a los acuerdos de liquidación de la comunidad conyugal y se de la liquidada la comunidad conyugal.-
• Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente Sentencia Definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1286
IHP/sq
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