República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición

Asunto: VI31-V-2008-000003
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: NEIZA TRINIDAD MORALES
Demandado: JOSE VICTORIANO MORALES

Consta de autos demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por la ciudadana NEIZA TRINIDAD MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.875.449, asistida por la abogada ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338; contra el ciudadano JOSE VICTORIANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.430.449, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

La anterior demanda fue admitida por la extinta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 03 de abril de 2008, ordenándose: la citación del demandado ciudadano JOSE VICTORIANO MORALES, ya identificado; la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo se insto a la parte actora a solicitar medidas por separado e indicar los otros medios probatorios, y se ordenó oficiar a la Empresa ENELVEN C.A.

En fecha 29 de junio de 2009, se llevo acabo el acto conciliatorio, donde compareció la ciudadana NEIZA TRINIDAD MORALES, debidamente asistida, en el cual la parte demandada JOSE VICTORIANO MORALES no compareció, ni sus apoderados.

En fecha 29 de octubre de 2009, consta en autos, donde se ordeno oficiar a la empresa PEQUIVEN, a fin de obtener la capacidad económica del demandado de autos.

En autos de fecha 23 de marzo de 2011, este tribunal ordeno la comparencia de los adolescentes de autos a los fines de escuchar su opinión, donde comparecieron el 06 de diciembre del año 2011.

En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, este tribunal ordeno la comparecencia ante la extinta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Ciudadano JOSE VICTORIANO MORALES y del adolescente de autos, a fin de sostener entrevista con la juez.


En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 07 de octubre de 2014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.



PARTE MOTIVA
ÚNICO

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.

En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.

En el presente caso se evidencia, que la beneficiaria de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, ciudadano JOSE VICTORIANO MORALES MORALES, es mayor de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento No. 580 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, asimismo la ciudadana PAOLA VANESSA MORALES MORALES, es mayor de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento No. 858 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que corre inserta en autos la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem.

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.

En el presente caso, no se solicitó prorroga alguna por la beneficiaria de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, los jóvenes adultos JOSE VICTORIANO y PAOLA VANESSA MORALES MORALES, alegando la existencia de alguno de las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA, para la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida a favor de los jóvenes adultos JOSE VICTORIANO y PAOLA VANESSA MORALES MORALES, titulares de la cédula Nos. V-20.947.323 y V-25.673.265, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el literal B) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) TERMINADA la presente causa y se ORDENA el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1285


IHP/lhp