REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 20 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO Nº VI31-J-2015-001205.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: ALCIRO LINO RODRIGUEZ CAMARGO Y KATHERIN CRISTINA ROMERO PAZ.

Consta de los autos que los ciudadanos: ALCIRO LINO RODRIGUEZ CAMARGO Y KATHERIN CRISTINA ROMERO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.414.567 Y V-18.006.478, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26643, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 163 y del acta de Nacimiento Nº 288, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia simple del certificado de registro de vehiculo y donde establecieron en cuanto a las instituciones familiares: “En lo que respecta al niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), se ha convenido de mutuo acuerdo: PRIMERO: La custodia del niño será ejercida por su progenitora KATHERIN CRISTINA ROMERO PAZ, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a) El padre se compromete a entregarle a la madre del niño mensualmente como Manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que serán divididos en quincenas; es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) los días 30 de cada mes, para mejor facilidad a la hora de la entrega del pago; y dicha manutención será para sufragar los gastos relativos a alimentos u otros que se pudieran producir para la manutención del niño, el monto establecido será incrementado en la medida que aumente el Salario Mínimo Nacional mediante decreto presidencial. La cantidad señalada como pensión de alimentos será entregada por adelantado por el progenitor mediante deposito o transferencia en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora en la entidad bancaria que ella misma disponga, dejando constancia por el concepto a que se refiere la cantidad recibida. b) El padre del niño se compromete a cubrir los gastos que se ocasionen con motivo de las festividades navideñas en el mes de Diciembre, tales como ropa, calzado, juguetes, por lo que entregara a la madre del niño, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) para ello. c) En lo relativo a la educación del niño, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos que se produzcan con ocasión de las actividades escolares, tales como inscripciones del colegio, útiles escolares, mensualidades escolares, transporte; así como también de las actividades extracurriculares que realice su hijo u otras actividades que el niño desee fomentar para complementar su educación en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. d) Así mismo, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos ocasionados por el niño con ocasión de las festividades especiales que se le presenten y gastos de diversión. e) Igualmente ambos progenitores, se comprometen a cubrir los gastos médicos de Hospitalización, Cirugía, Consultas Medicas, medicamentos y otros gastos médicos que se produzcan por el niño en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: a) Los progenitores convienen un régimen de convivencia familiar amplio, en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitar al niño, todos los días una (1) hora diaria la cual comienza de cuatro de la tarde (4:00 p.m) a cinco de la tarde (5:00 p.m) de lunes a viernes, y los días sábados y domingos, tres (3) horas diarias, es decir; de dos de la tarde (2:00 p.m) a cinco de la tarde (5:00 p.m) y cuando lo considere necesario, sin restricción alguna, siempre y cuando no perturbe sus horas de comidas, estudios y descansos, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del niño y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. b) El día del padre lo pasara con el padre y el de la madre le corresponderá a la madre; c) En cuanto a fechas especiales como el cumpleaños de la madre, el niño lo pasara con su madre y el cumpleaños del padre, el niño lo pasara con su padre, la Semana Santa, Carnaval, NAVIDAD Y AÑO Nuevo, cumpleaños del niño, serán alternados sucesivamente cada año con cada uno de sus padres, hasta su mayoría de edad; d) En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad podrá pasarlas con la madre y así de manera alternativa y cuando se pongan de acuerdo en caso de algún viaje dentro del territorio nacional o de algún viaje para el exterior, otorgando la correspondiente autorización a los efectos de los viajes; todo ello, cuando el niño comience sus actividades educacionales en la oportunidad que corresponde.”; En cuanto a la vida en común de los cónyuges así como a la comunidad conyugal de gananciales los cónyuges acuerdan que los siguientes bienes serán repartidos de la siguiente forma: QUINTO: 1) Un vehiculo automotor Clase: Automóvil; Marca: Toyota; Modelo: Corolla XEI 1.8 / ZZE142L; GEMDMF; Año: 2009; Color: Beige; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8XBBA42E89783841; Serial Chasis: 8XBBA42E89783841; Serial del Motor: 1ZZ486965; Placa: AC242EV; Tara: 2671; Uso: Particular; Servicio: Privado, el cual le pertenece al ciudadano ALCIRO LINO RODRIGUEZ CAMARGO, según Certificado de Registro de Vehiculo No. 32552960, y 8XBBA42E89783841-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 27 de Diciembre de 2013; este automóvil tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), el cual quedara en plena propiedad del ciudadano ALCIRO LINO RODRIGUEZ CAMARGO y renunciando la ciudadana KATHERIN CRISTINA ROMERO PAZ, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por la comunidad conyugal de gananciales.- 2) Queda expresamente establecido entre las partes, que a partir de que el Tribunal correspondiente dicte el auto decretando la Separación de Cuerpos y Bienes, todos los bienes que adquieran cualquiera de las partes en su nombre, quedaran en beneficio de aquel que los haya adquirido para si, no teniendo ningún derecho sobre ese bien o bienes adquiridos la otra parte.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALCIRO LINO RODRIGUEZ CAMARGO Y KATHERIN CRISTINA ROMERO PAZ, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALCIRO LINO RODRIGUEZ CAMARGO Y KATHERIN CRISTINA ROMERO PAZ, anteriormente identificados.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALCIRO LINO RODRIGUEZ CAMARGO Y KATHERIN CRISTINA ROMERO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.414.567 Y V-18.006.478, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos
• Se acoge a los acuerdos de liquidación de la comunidad conyugal y se declara liquidada la comunidad conyugal.-
• Se ordena expedir dos (2) juegos de las copias certificadas solicitadas.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 20 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dra. Inés Hernández Piña

Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1269
La Secretaria.-
IHP/dasv