REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2014-000300.-

Consta de los autos que en fecha 25/06/2014, El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la extinta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA LOSSADA PIRELA Y OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.731.615 y V-16.848.218, respectivamente, debidamente asistidos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 335 y de las actas de Nacimiento Nº 164 y 400, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

En fecha 21/07/2014, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-

En esta misma fecha este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo se aboca al presente asunto.

Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03/05/2016, los ciudadanos MARIA VIRGINIA LOSSADA PIRELA Y OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.731.615 y V-16.848.218, respectivamente, asistida la primera en este acto por la abogada, YOISID MELENDEZ SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.831, quien a la vez actúa en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, según se evidencia de documento PODER ESPECIALISIMO otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos MARIA VIRGINIA LOSSADA PIRELA Y OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la extinta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, en fecha 03/05/2016, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 25/06/2014, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpo, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores. LA CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MARIA VIRGINIA LOSSADA PIRELA, antes identificada. OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor sufragara para ambos niños la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) al mes, los cuales se harán efectivos mediante depósitos o transferencias bancarias que se materializaran en la cuenta corriente No. 0116-0130-000196125900 aperturada a nombre de la madre de los menores ciudadana MARIA VIRGINIA LOSSADA PIRELA, en el Banco Occidental de Descuento. Los conyugues convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, la planilla de depósito o recibo de transferencia que por tal operación, emita el respectivo Instituto Bancario, para la validación e su sistema informático. Esta obligación será ajustada mensualmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela. La progenitora sufragara los costos de la vivienda de los niños, mensualidades regulares de las instituciones educacionales y el transporte requerido; los gastos de alimentación y manutención de estos, los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que los niños ocupen. Para la primera quincena del mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a sufragar adicionalmente a la pensión alimentaría regular, una cantidad equivalente a una (1) mensualidad de la obligación de manutención vigente para ese momento, al cual será destinada por la madre para la adquisición o compra del vestuario y juguetes de la fecha decembrina de los niños. Sin embargo, en l que respecta a la adquisición de vestuario o calzado durante el transcurso del año para la reposición de vestimenta requerida conforme al crecimiento y desarrollo físico de los niños, serán sufragados por ambos progenitores. El padre se compromete a sufragar adicionalmente en el mes de agosto de cada año, los gastos de vestuario o uniforme escolar de ambos niños, así como la inscripción anual en las instituciones educacionales; sin embargo, la inscripción en las guarderías vespertinas de educaron o actividad complementaria, serán sufragadas por ambos padres, correspondiendo a la madre, la del niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y al padre, la de la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). De igual forma, ambos padres se comprometen a cubrir proporcionalmente los gastos de os útiles y demás enceres escolares que exijan las instituciones educacionales donde los niños reciban su educación. Están excluidos de la obligación de manutención regular, los gastos médicos ordinarios de atención médica y dental, medicamentos, que se requieran erogar en beneficio de los niños, los cuales serán sufragados por ambos padres. Sin embargo, para el caso de los gastos médicos extraordinarios, serán cubiertos mediante una póliza de seguro medico de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que se comprometen a contratar ambos padres anualmente, para amparar a los niños por los casos de enfermedades o accidentes personales. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes acuerdan el régimen de visitas, para el padre de los niños, el siguiente: Entre semanas: de lunes a viernes, en cualquier horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las nueve de la noche (9:00 p.m.), siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativa que los niños puedan tener. En el fin de semana: siempre que informe a la madre y esta otorgue su autorización, el padre podrá salir con los niños para compartir momentos de recreación familiar, en estos casos, queda entendido que la salida se producirá los días sábados y domingos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el regreso a las ocho de la noche (8:00 p.m.), asimismo, podrá el progenitor pernoctar con estos en forma alternativa cada quince días, desde el día sábado al domingo en el horario antes estipulado para la búsqueda y retorno de los niños. En cuanto a las vacaciones del mes de agosto, el padre podrá viajar con los niños, previo consentimiento de la madre, por todo el tiempo que entre ambos acuerden y por todo el territorio de la republica. Asimismo, los niños podrán viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo, es expresamente convenido, que los niños solo podrán viajar al exterior con un cualquiera de sus padres, y si algún otro familiar pretendiera viajar con estos, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanada de ambos progenitores. El día de las madres los niños estarán con su progenitora y el día de los padres podrán estar con su progenitor, para las fechas de carnavales y semana santa serán compartidos y ambos progenitores se comprometen a acordar los días. Asimismo, durante las vacaciones y fiesta decembrinas, la madre podrá viajar con los niños por todo el tiempo que entre ambos acuerden y por todo el territorio de la Republica, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión de los niños, habida cuenta de ser esta la oportunidad de la madre en el disfrute de sus vacaciones laborales para compartir con los niños, sin embargo, queda entendido, que las fiestas relativas a los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, los niños lo compartirán con la madre. No obstante, todos estos acuerdos, lapsos y condiciones pueden ser relajados o modificados, previo acuerdo entre las partes. Así se decide.
• EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA INTERNACIONAL: A tal efecto, siendo que las partes han convenido condiciones distintas a las originalmente acordadas en el escrito de separación de cuerpos y bienes, relacionadas al régimen de convivencia establecido en beneficio de los niños en autos (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) según consta y se evidencia de las Actas de Nacimiento que constan en las actas que conforman el presente expediente, se solicita de este Juzgado se sirva acordar en la respectiva sentencia de DIVORCIO, la Homologación del presente acuerdo de CAMBIO DE CONVIVENCIA INTERNACIONAL, según los parámetros establecidos en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el cual se realizará ante esta instancia con el propósito de garantizar el bienestar de los niños, en los siguientes términos: PRIMERO: LA PROGENITURA autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambio de régimen de convivencia a un régimen de convivencia internacional de sus menores hijos, identificados en actas, quienes actualmente residen en un inmueble ubicado en la Urbanización La Floresta, Avenida 87, Casa Nro. 791-129, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, en virtud de4 lo cual LA PROGENITORA declara como su único domicilio. El cambio de este domicilio antes señalado debe ser notificado a EL PROGENITOR en su cuenta de correo electrónico: obuelvas@aol.com. SEGUNDO: LA PROGENITURA garantiza el derecho de educación formal de los menores en la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: a) El niño (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en el Liceo Los Robles, Dirección: Avenida Fuerzas Armadas Urbanización El Doral Norte, Calle 34, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos: 0261-7421833; y b) La niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en la Unidad Educativa Emilia Pardo Bazan, Dirección: Urbanización La Floresta, Teléfonos: 0261-7554869. Asimismo LA PROGENITURA participará a EL PROGENITOR el cambio de los menores a cualquier otra institución educativa diferente de las antes señaladas. TERCERO: LA PROGENITORA deberá participar en los centros escolares Liceo Los Robles y Unidad Educativa Emilia Pardo Bazan, en la República Bolivariana de Venezuela, instituciones donde recibirán educación los niños en autos, respectivamente, la situación especial que tiene EL PROGENITOR domiciliado fuera del país, con el propósito de proporcionar números de teléfono y correos electrónicos de los docentes que tendrán a su cargo la educación de sus menores hijos, a la cuenta de correo electrónico de EL PROGENITOR, identificada como: obuelvas@aol.com, con el único propósito de verificar las calificaciones, evolución, logros, aciertos y la asistencia de los menores en las instituciones mediante la información que a bien tengan suministrarle dichos docentes. CUARTO: LA PROGENITORA deberá participar a EL PROGENITOR en la cuenta de correo electrónico antes señalada, cualquier actividad extracurricular, actividad deportiva o cultural regular que desarrollen los menores en la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: LA PROGENITURA y EL PROGENITOR convienen en cuanto al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL establecerlo de la siguiente forma: a.-) Las partes tramitarán todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, en consecuencia, el ciudadano ÓSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.848.218, comerciante, con residencia actual en la Ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, confiere poder amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se requiera, sin limitación alguna, en representación de sus menores hijos, a su madre MARÍA VIRGINIA LOSSADA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.731.615, licenciada en comunicación social, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para realizar toda clase de trámites y gestiones, que a bien tenga hacer, por ante las autoridades administrativas o judiciales ubicadas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en cualquier país, tales como pasaporte, cédula de identidad y/o cualquier documento de identificación venezolana u otro que se requiera. Asimismo, MARÍA VIRGINIA LOSSADA PIRELA, antes identificada autoriza a el padre de sus menores hijos, ÓSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, antes identificado, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de los menores hijos, ante las embajadas u oficinas gubernamentales en cualquier país donde se encuentre residenciado fuera del territorio venezolano, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visas o cualquier otra documentación que sean otorgadas por esos países, las cuales requiera los menores hijos, portadores de los Pasaportes Venezolanos Nro. 084555838 y Nro. 084577894, respectivamente. Asimismo, EL PROGENITOR autoriza y por medio del presente otorga plenas facultades a LA PROGENITURA, por tener la custodia y responsabilidad de crianza de los niños, para que puedan (individualmente sin necesidad de la autorización de EL PROGENITOR) viajar con ellos u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para los menores hijos dentro y fuera de los Estados Unidos de Norteamérica y de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha autorización, LA PROGENITORA recíprocamente otorga a EL PROGENITOR para los periodos donde los niños se encuentren con EL PROGENITOR. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los períodos de su ejecución y sus estadías. b.-) EL PROGENITOR podrá disfrutar de un periodo de un (01) mes, que previo consenso con LA PROGENITURA, según cronograma educativo conforme a la normativa de educación de la República Bolivariana de Venezuela, para el disfrute y compañía en esos días de época vacacional en el mes de Agosto de cada año, en la Ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, o cualquier otra Ciudad donde se residenciare EL PROGENITOR, correspondiendo a éste la cancelación de los boletos aéreos entre Venezuela y la ciudad de destino de sus menores hijos. Asimismo, podrá disponer EL PROGENITOR viajar dentro o fuera del país sin limitación alguna junto con sus hijos durante este período, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía, período de viaje y copia de los boletos, lo cual será participado por EL PROGENITOR a LA PROGENITURA mediante correspondencia electrónica a la siguiente dirección de correo electrónico: mariavirgilossada@hotmail.com. c.-) EL PROGENITOR podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia en la República Bolivariana de Venezuela a sus hijos, previa participación a LA PROGENITURA de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento. SEXTO: LA PROGENITURA, garantizará los gastos de salud (cirugía y hospitalización) para sus menores hijos en autos, en la República Bolivariana de Venezuela, para amparar a LOS NIÑOS por los casos de enfermedades o accidentes personales por gozar de esta protección constituido a través de un beneficio laboral. SÉPTIMO: EL PROGENITOR, acuerda mantener las mismas condiciones de ejecución sobre la pensión de manutención fijada por vía judicial, todo ello en beneficio de su hijos, a efecto de lo cual EL PROGENITOR gestionará el cambio de la moneda con la que se cancela la obligación de manutención fijada por el Tribunal, a moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el propósito de que el dinero cancelado continúe coadyuvando los gastos de manutención de los menores en la República Bolivariana de Venezuela; lo cual se hará efectivo mediante Depósitos o Transferencias Sanearías que se materializarán en la Cuenta Corriente No. 0116-0130-000196125900 aperturada a nombre de la Madre de los menores, ciudadana MARÍA VIRGINIA LOSSADA PIRELA, en el Banco Occidental de Descuento. OCTAVO: A los efectos de gestionar y participar cualquiera de las eventualidades, situaciones, hechos, acontecimientos que deban ser notificados y/o comunicados entre ambos padres en función de los intereses de los menores hijos, y a través de los cuales pueda EL PROGENITOR comunicarse con sus hijos en la República Bolivariana de Venezuela, se establece como medios de comunicación; EL PROGENITOR: Correo Electrónico: obuelvas@aol.com, Teléfono: (001-407) 953.41.87; y LA PROGENITURA: Correo Electrónico: mariavirgilossada@hotmail.com, Teléfono: (+58) 0426.566.47.97. NOVENO: El padre que de origen a algún incumplimiento de presente acuerdo, muy especialmente en lo que a régimen de convivencia familiar internacional se refiere por Retención de los menores será conminado judicialmente a que lo restituya respondiendo por los daños y perjuicios que su conducta ocasione a los menores, debiendo reintegrar el doble de todos los gastos que se hayan realizado para obtener la restitución de los niños. DÉCIMO: Finalmente, se solicita de este Tribunal, se sirva declarar en este mismo acto la Conversión de la aludida Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO. Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA LOSSADA PIRELA Y OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.731.615 y V-16.848.218, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 335, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y el Régimen de Convivencia Internacional, en beneficio de los niños de autos.

d) Se ordena expedir dos (04) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1272

IHP/lusiana.-