REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2014-000082

Consta de los autos que en fecha 18/09/2013 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 01, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, Asimismo en fecha 14/07/2016 se aboca al conocimiento de la presente causa este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada por los ciudadanos SARLY CHIQUINQUIRA DABOIN LARREAL Y ARNOLDO FELIPE MÉNDEZ MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.251.655 y V.- 11.609.792, respectivamente, asistidos en este acto por las abogadas Janice K. Adarmes L y Cinthia Roca, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.101 y 152.730, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 435 y de las Actas de Nacimientos Nros: 529 y 422, respectivamente, perteneciente a los niños (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, asimismo consignan documento de Propiedad Otorgado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedo inscrito bajo el No.2009.1733, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.692, Certificado de Registro de Vehiculo No. 30720047, 8X1SNCS38CB000257-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/04/2016, los ciudadanos SARLY CHIQUINQUIRA DABOIN LARREAL Y ARNOLDO FELIPE MÉNDEZ MORENO, antes identificados, asistidos por la abogada LINIRETH ALIDIS HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.358, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°1.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos SARLY CHIQUINQUIRA DABOIN LARREAL Y ARNOLDO FELIPE MÉNDEZ MORENO anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°1, en fecha 08/10/2013, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 20/10/2014, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes por el convenio librado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°1 bajo el numero de sentencia N° 4426 de fecha 08/10/2013 en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente:

En cuanto a las Instituciones Familiares
En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la custodia de los niños (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de lunes a viernes de cada semana, llevará a sus hijos al colegio y a sus actividades extracurriculares pero cuando sus responsabilidades laborales no le permitan cumplir con esa obligación, el progenitor debe participarlo a la madre de sus niños a fin de que sea la progenitora quien los traslade a sus actividades académicas y extracurriculares. Acuerdan igualmente, compartir alternativamente cada fin de semana el lapso de permanencia de los niños con cada uno de sus progenitores de modo que un fin de semana los niños lo compartan y permanezcan con su progenitora y el próximo con su progenitor. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:30 p.m. de los días viernes hasta los domingos a las 7:00 p.m. Los fines de semana que corresponda al padre compartir con sus hijos, éste se encargará de recoger a los niños en su lugar de residencia o en el lugar donde estos se encuentren. Las vacaciones escolares de los niños, serán compartidas equitativamente entre los progenitores, de la siguiente manera: Los hermanos de autos permanecerán la mitad del periodo con su madre y el resto con su padre. Esto se alternará cada año. Igualmente, cada padre pasará el día de su cumpleaños con sus hijos e igualmente, el día del padre y de la madre respectivamente. Las vacaciones correspondientes a los asuetos de Carnaval y Semana Santa de cada año, serán también compartidas de manera equitativas entre ambos progenitores. Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente y en forma detallada, en el caso de cualquier traslado o viaje con sus hijos dentro o fuera de Venezuela, procurando que los niños se comuniquen regularmente por teléfono, con aquel padre que esté sin la compañía de sus hijos. Referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a efectuar un aporte mensual de 1,23 salarió mínimo, es decir, la suma de tres mil veintidós bolívares con doce céntimos (Bs. 3.022,12) cantidad que depositará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente N° 01340404674043030033 de la institución financiera Banesco de esta ciudad, a nombre de la progenitora de sus hijos. La pensión se incrementará automáticamente de acuerdo al ajuste del salario mínimo que establezca el Ejecutivo Nacional. Adicionalmente, en el último trimestre de cada año, el progenitor se obliga a sufragar los gastos necesarios para la adquisición de vestimenta y juguetes de sus niños para la época de Navidad y Fin de Año. Ahora bien, a partir del período escolar 2013-2014, es convenido entre nosotros, que el derecho a la educación de nuestros únicos hijos será garantizado por ambos progenitores de la siguiente manera, las mensualidades escolares, inscripciones, así como la adquisición de uniformes y útiles escolares serán sufragados por nosotros en igualdad de proporciones, cada uno se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de esos gastos. En cuanto a las actividades extracurriculares, convenimos que serán cubiertas por el progenitor Arnoldo Felipe Méndez Moreno. Igualmente, el nombrado progenitor, se obliga a trasladar a sus únicos hijos a los lugares donde sean impartidas dichas actividades extracurriculares, sin embargo, cuando sus compromisos laborales no le permitan trasladar a los hermanos de autos, la ciudadana Sarly Chiquinquira Daboin debe acompañar a sus niños a esas actividades, siempre y cuando haya sido notificada con antelación por parte del progenitor antes mencionado. En lo atinente al renglón salud, el padre de los hermanos de autos se compromete a mantener vigente la póliza de hospitalización y cirugía para sus hijos, siendo por menta de Arnoldo Méndez el pago de la misma y la satisfacción de los gastos adicionales de consultas y exámenes médicos, vacunas y demás medicamentos que puedan requerir, que no sean cubiertas por la póliza contratada, serán sufragados por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En cuanto los bienes de la Comunidad Conyugal

Los ciudadanos SARLY CHIQUINQUIRA DABOIN LARREAL y ARNOLDO FELIPE MÉNDEZ MORENO, anteriormente identificados, declaran así mismo que obtuvieron:
1) Una (1) casa ubicada en la calle LM del barrio Monte Claro con Avenida 4 N° 4-06, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido inmueble está constituido por una casa y un terreno y tiene un área aproximada de ciento doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (112,50 Mts2) tal y como se evidencia en plano de mesura de cédula catastral número 07-328, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente con la calle LM y mide diez metros (10 Mts); Sur: con propiedad que es o fue de Norling Jiménez y mide diez metros (10 Mts); Este: mide con propiedad que es o fue de Santo Sorano Gozzo y mide once metros con veinticinco centímetros (11,25 Cmts); Oeste: con la avenida 4 y mide once metros con veinticinco centímetros (11,25 Cmts). El referido inmueble consta de una casa de dos plantas compuesta de las siguientes dependencias: tres (03) cuatros, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, estacionamiento techado, construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granito, cercada con bahareque. El bien inmueble nos pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2009, inscrito bajo el N° 2009.1733, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.692 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Sobre éste bien inmueble pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco del Caribe C.A. Las cuotas mensuales de ese crédito hipotecario, seguirán siendo canceladas por el ciudadano Arnoldo Felipe Méndez Moreno, hasta que se concrete la venta definitiva de dicho inmueble. En lo que respecta a este activo hemos convenido mantenernos en comunidad, hasta tanto se concrete la transacción inmobiliaria de compra¬venta del inmueble. Igualmente, hemos acordado que con el dinero producto de esa venta se procederá a cancelar y liquidar el saldo que para esa fecha se adeude por concepto de crédito hipotecario que se mantiene con el Banco del Caribe C.A, así como el préstamo que mantenemos con el Banco Provincial, de esta ciudad, préstamo que será posteriormente identificado; y la cantidad restante, será distribuida entre ambos comuneros en la proporción de un sesenta por ciento (60%) para la ciudadana Sarly Chiquinquirá Daboin Larreal y en un cuarenta por ciento (40%) para el ciudadano Arnoldo Felipe Méndez Moreno. A los efectos de esta Separación de Cuerpos y Bienes, se le fija a éste activo un valor aproximado de un millón seiscientos mil bolívares
2) El menaje del inmueble antes identificado, tiene un valor aproximado de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000). Con respecto a esos bienes, es convenido entre ambos cónyuges que será de la única y exclusiva propiedad de Sarly Chiquinquíra Daboin Larreal, toda vez, que el cónyuge cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre esos bienes, a su esposa.
3) Un vehículo con las siguientes características: Un vehículo con las siguientes características: Placa: AA755SP; serial N.I.V: 8X1SNCS38CB000257; serial de carrocería: 8X1SNCS38CB000257; serial chasis; 8X1SNCS38CB000257; serial de motor: KM9760; marca: Mitsubishi; modelo: lancer/ GLX 1.6L M/T G; año: 2012; color: azul; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular. El identificado bien mueble nos pertenece según certificado de registro de vehículo 30720047, 8X1SNCS38CB000257-1-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 17 de mayo de 2012. El propietario exclusivo de ese bien mueble será el cónyuge Amoldo Méndez, toda vez, que su cónyuge cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) sobre ese bien. Ese vehículo tiene un valor aproximado de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00).
4) Conforma el pasivo de nuestra comunidad conyugal y/o de gananciales, un crédito personal contratado con la institución financiera Provincial, de esta ciudad, identificado con el N° 0108-4199-00-9600032007. Es convenido entre nosotros que esa obligación será sufragada por nosotros, una vez efectuada la operación de compra-venta del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, con parte del producto de dicha venta.
5) Con respecto a las cuentas bancadas y tarjetas de créditos aperturadas en diferentes entidades bancadas, hemos decidido que cada quien es propietario de aquellas documentadas a su nombre y cada uno de los cónyuges asume la cancelación de los pasivos que se hubiesen causado.
6) Las partes declaran y aceptan que durante nuestra relación matrimonial adquirimos obligaciones económicas que conforman el pasivo de nuestra Comunidad Conyugal, es por ello que cada uno de los cónyuges asume la totalidad del pasivo de esas obligaciones que existan a la fecha cierta de este documento y que se encuentren documentadas a su nombre, con excepción de lo establecido en el numeral 1 y 4 de este particular.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR La Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos SARLY CHIQUINQUIRA DABOIN LARREAL y ARNOLDO FELIPE MÉNDEZ MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.251.655 y V.- 11.609.792, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil (2000) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 435, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se acoge a lo acuerdo por las partes en relación a las Instituciones Familiares.

d) Se acoge a lo acuerdo por las partes en relación a los bienes y se da por liquidada la comunidad conyugal.-

e) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas de la presente decisión a las partes. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 1285

IHP/rjjm*