REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-004759
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: CARLOS EDUARDO MANZANILLA RONDON Y MARIA HERLINDA PATIÑO PACHECO
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCNTES.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, CARLOS EDUARDO MANZANILLA RONDON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.624.432 Y MARIA HERLINDA PATIÑO PACHECO mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.488.649 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCNTES., fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, PRIMERO: El progenitor compartir con su hijo todos los fines de semana, donde lo retirara del hogar materno, los días sábados a las 10:00 de la mañana y lo retornara el mismo día sábado a las 6:00 de la mañana. De igual modo será los días domingos. Se hace la salvedad, que el niño no pernoctara por los momentos con el progenitor, por cuanto el progenitor no presenta actualmente problemas de alcohol, y hasta tanto no se evidencie una mejoría considerable, es cuando podrá pernoctar con el niño (1) noche. En los días de semana, podrá compartir con el niño los días miércoles y viernes, desde las 4:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche. SEGUNDO: Comenzando el venidero año 2017, el progenitor compartirá con el niño en Carnaval y en la Época de Semana Santa con la progenitura y en los años siguientes será de manera alternada entre ambos padres. TERCERO: El Día de Cumpleaños del niño, compartirá medio día con cada progenitor. CUARTO: En las Vacaciones Escolares del niño, el progenitor compartirá los días lunes, miércoles y viernes desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, aunado a los fines de semana, como esta establecido en la clausula primera del presente convenio. QUINTO: El progenitor compartirá con su hijo, en la Época Navideña los días 24 y 25 de Diciembre y (a progenitura compartirá con su hijo, los días 31 de Diciembre y 01 enero, esto será de manera alternada todos los años. Asimismo, se establece que en esta Época, podrá verlos los fines de semana y los días miércoles y viernes desde las 10:00am hasta las 6:00pm. SEXTO: El día del cumpleaños del papa y día del padre, el niño comparte con su papa, el día del cumpleaños de la mama y día la madre compartirá con su mama. SÉPTIMO: Finalmente solicitamos a este Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Maracaibo Estado Zulia, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convenio de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de nuestro hijo y nos sean expedidas dos (02) Juegos de Copias Certificadas del presente Convenio y de la Sentencia que lo homologa.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-004759. Admitiéndola en fecha (19) de Septiembre de 2016.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada..
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (19) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1267
LA SECRETARIA,
IHP/fjjf.-
ASUNTO Nº VP31-J-2016-004759
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