REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 19 de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO N° VP31-J-2016-004617
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: GERARDO ALFREDO MORALES CRUZ Y KAREN DESIREE VIRLA MOLERO
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos GERARDO ALFREDO MORALES CRUZ Y KAREN DESIREE VIRLA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.319.486 Y V-17.099.819, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña en autos (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha diez (10) de Agosto de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar como Pensión de Obligación de Manutención, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), MENSUALES, pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y depositados en la cuenta signada con el No. 0134-0449-63-4493023609, de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la progenitura identificada en autos. Dicha cantidad dineraria, será aumentada conforme al índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) ajustándose la misma cada 6 meses. Así mismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, y tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere..."En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. SEGUNDO: Con relación a los todos los gastos médicos, que pueda ameritar la niña de autos, la misma se encuentra amparada por Seguros la Occidental, el cual será cancelado en un 100% por el progenitor. Adicional a ello, el progenitor se compromete en cancelar el plan adquirido de crio conservación de células madres con la Sociedad Mercantil Madrecell de Venezuela C,A, pagaderos anualmente. De igual modo, todos aquellos gastos que se le puedan generar, que no sean cubiertos por el Seguro, serán cancelados en un 100% por el progenitor. TERCERO: Con relación a los gastos de Educación de la niña, en lo referente al pago de la Inscripción anual, mensualidades, útiles escolares, uniformes, transporte y actividades extracurriculares de la niña de autos serán cubiertas en un 100% por el progenitor. CUARTO: En la Época Decembrina, en el mes de noviembre de cada año, el progenitor aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como mínimo, todo ello con la finalidad de que la progenitura adquiera la vestimenta, calzado y regalos de la niña, y satisfacer las necesidades propias de la Época, esto de igual manera se ajustará según el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV). QUINTO: En relación a la Vestimenta y Calzado de la niña, la progenitura de autos, se compromete en aportar vestimenta y calzado a la niña, en el mes de Julio y/o agosto de cada año. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Se deja constancia por medio de la presente, que el progenitor fijara su residencia en el país de Costa Rica, a partir del presente año 2016, por lo que se establece, que el progenitor de la niña, podrá disfrutar del Periodo Vacacional con su hija, previo consenso con la progenitura, según cronograma educativo conforme a la normativa de Educación de la República de Venezuela, que serán durante los meses Julio y Agosto, donde dicho periodo será compartido con el progenitor durante quince (15) días, donde el progenitor se compromete a buscar a la niña de autos a la República de Venezuela, compartir con ella en Costa Rica y se compromete a traerla nuevamente y en la Época de Diciembre, la niña de autos compartirá con su progenitor en la República de Costa Rica, para las fechas de 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año. Ello será de la misma manera, según acuerdo entre ambos padres. SEGUNDO: De igual modo, se deja constancia, que una vez llegue el progenitor a la República de Costa Rica, este adquiera una nueva línea telefónica que se la hará saber inmediatamente a la progenitura de autos. Con respecto, a esto se deja constancia que ambos progenitores se comprometen, a mantener comunicación vía Whatsapp y Skype y otros medios de comunicación a cualquier hora del día, siempre y cuando lo permita las labores de ambos progenitores, hasta que la niña, alcance una edad en la que por voluntad propia pueda comunicarse con su progenitor. Se establece además, en los días tales como día del padre, día de su cumpleaños del padre, día del cumpleaños de la niña, día del niño, cumpleaños de los abuelos, de los tíos y primos, ambos progenitores se comprometen de igual modo a conectarse por tales redes sociales. Si no puede hacerse efectivo, en dichos días tal contacto, la progenitora se compromete hacerlo efectivo cualquier otro día de la semana. El progenitor de la niña, podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia a su hija previa participación a la progenitora de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento. De igual modo, se establece que la niña, podrá viajar sin compañía a Costa Rica cuando alcance, una edad mayor previo consenso entre ambos progenitores. Suministramos como nuestros domicilios procesales, para todos los efectos y en cuanto a derecho se requiera, los siguientes: PROGENITORA: Urbanización las Lomas, Calle 80B, Casa # 73A-192, en esta Ciudad Municipio Maracaibo del estado Zulia. República de Venezuela. Teléfono. 0414-6171441. PROGENITOR: Avenida Bolívar, Residencias Rimini, Apartamento 6A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. República de Venezuela. Teléfono. 0414-6743455. Se acompaña al presente lo siguiente:
1) Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal Oficina Parroquial de Registro Civil
Chiquinquirá del Estado Zulia, Acta 410, Libro N° 2, del Año 2010.
2) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la progenitora KAREN DESIREE VIRLA
MOLERO.
3) Copia Simple de la cédula de identidad del progenitor GERARDO ALFREDO MORALES CRUZ.
Ambas partes acordamos y solicitamos al Tribunal Apruebe y Homologue el presente acuerdo dándole el carácter de Cosa Juzgada formal, se nos expidan dos (02) copias certificadas de la respectiva sentencia, y sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO EN VIRTUD DE LA PRONTA FECHA DEL VIAJE DEL PROGENITOR,

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el VP31-J-2016-004617. Admitiéndola en fecha 19 de Septiembre de 2.016.-




PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada..
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de Agosto de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de Agosto de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (04) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (19) días del mes de Septiembre de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1266
LA SECRETARIA,
IHP/fjff.-
ASUNTO N° VP31-J-2016-004617