REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO Nº VP31-J-2016-004476
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CESIÓN DE CUSTODIA
PARTES: GISSEL KELINA NAVA FEREIRA Y ALEJANDRO JAVIER SARDI FINOL
ORGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEFENSORÍA PÚBLICA UNDECIMA.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos GISSEL KELINA NAVA FEREIRA Y ALEJANDRO JAVIER SARDI FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.455.205 Y V-15.013.041, respectivamente, Domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEFENSORÍA PÚBLICA UNDECIMA, a favor del niño de auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Cinco (05) de Agosto de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos.


PRIMERO: La progenitora, ya identificada, Cede la Custodia de su hijo ya mencionado, al progenitor de las mismo ciudadano ALEJANDRO JAVIER SARDI FINOL, ya identificado, por cuanto viajara fuera del país por un periodo de cuatro meses. En tal sentido ambos progenitores en lo sucesivo continuaran ejerciendo todos los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza y el progenitor ejercerá la custodia de su hijo, de la manera establecida por ambos en el presente convenimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Ambos progenitores, ya identificados, acordamos, que mientras la custodia del niño, se encuentre bajo la responsabilidad del progenitor, la progenitora, tiene un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo tener acceso a su hijo, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa horas de estudios, y de sueños de las mismas, y dicho acceso, podrá ser en forma personal, telefónica, o cualquier otro medio eléctrico.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-004476. Admitiéndola en fecha 19 del mes de septiembre de 2.016.




PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de CESION DE CUESTODIA, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 359 (LOPNNA):
Contenido del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Cesión de Custodia, al tenor de lo dispuesto en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 19 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ 1° DE MSE,

LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1260



IHP/as