REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VI31-V-2014-001068
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR VISA Y PARA VIAJAR
SOLICITANTE: MARINA DELGADO CARRUYO.

Visto el contenido del escrito que antecede presentado en fecha 16 de Septiembre del año 2016, por la Abogada MARINA DELGADO CARRUYO, titular de la cedula de identidad No. 5.166.874, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 21.737 actuando como parte actora en el presente asunto y en representación de la adolescente en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), del cual se evidencia solicitud para el otorgamiento de autorización para expedir visa por ante la embajada de los EEUU a los fines de poder viajar al mencionado país. Asimismo del mencionado escrito se logra evidenciar solicitud de autorización para viajar a la ciudad de Caracas, vía aérea por la línea Conviasa, vuelo 2103, a la 1:10 minutos de la mañana, del día 20 de Septiembre de 2016, en compañía de la solicitante con retorno a Maracaibo el día 21 de Septiembre de 2016, a las 5:00 p.m, en la línea Conviasa, vuelo 2108, todo ello a los fines de asistir a la cita de la embajada de Estados unidos de América en la ciudad de Caracas. En tal sentido se consigno escrito en la misma fecha contentivo de acuerdo de homologación para autorizar el mencionado viaje, siendo suscrito dicho acuerdo por parte de los ciudadanos MARINA DELGADO CARRUYO, previamente identificada con la ciudadana MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, titular de la cedula de identidad No. V- 5.166.877, quien actúa como apoderada judicial de los demandados ANTONIO GUERRERO QUEIPO Y ADILEM LOPEZ DELGADO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 314, correspondiente a la adolescente en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente. De este documento público, queda claramente probado en actas la filiación existente entre la ciudadana MARINA DELGADO CARRUYO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.166.874, y la referida adolescente de autos.
III
PARTE MOTIVA.
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Asimismo, la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 38.458, de fecha 14 de junio de 2006, en su artículo 6 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser la visa un documento de identidad que permite a los ciudadanos venezolanos ingresar a países del extranjero acompañados del pasaporte y por estar previsto en la LOPNA (1988) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener la visa como documento de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
En el caso que nos ocupa tenemos que la progenitora es quien activó el órgano judicial a los fines de que concedieran a su hija autorización para adquirir la visa americana, en virtud de haber sido imposible comunicarse con el progenitor.
Del mismo modo de las actas se evidencia que los ciudadanos MARINA DELGADO CARRUYO, previamente identificada y MILAGROS COROMOTO DELGADO CARRUYO, titular de la cedula de identidad No. 5.166.877, en su condición de apoderada judicial de los demandados ANTONIO GUERRERO QUEIPO Y ADILEM LOPEZ DELGADO celebraron acuerdo de homologación para autorizar el viaje de la adolescente en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) con su tía MARINA DELGADO CARRUYO, vía aérea por la línea Conviasa, vuelo 2103, a la 1:10 minutos de la mañana, del día 20 de Septiembre de 2016, en compañía de la solicitante con retorno a Maracaibo el día 21 de Septiembre de 2016, a las 5:00 p.m, en la línea Conviasa, vuelo 2108, todo ello a los fines de asistir a la cita de la embajada de Estados unidos de América en la ciudad de Caracas.
Al respecto las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar dentro y fuera del país, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 39, literales “b y d”, 63 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 392, los cuales rezan:

Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.

Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal”).

Artículo 391 (LOPNNA) Viajes dentro del país. “Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solo o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el consejo de protección del niño, niña y adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado”.

Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Por los motivos expuestos, esta Juzgadora considera que la presente Autorización Judicial para Expedir la autorizar Visa prospera en Derecho y así debe declararse.-

Examinadas las actas procesales, observa esta juzgadora, que se han cumplido los extremos de ley para que la adolescente en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) pueda realizar el viaje solicitado por la ciudadana, MARINA DELGADO CARRUYO, titular de la cedula de identidad No. 5.166.874, en tal sentido se autorizar a realizar el viaje vía aérea por la línea Conviasa, vuelo 2103, a la 1:10 minutos de la mañana, del día 20 de Septiembre de 2016, en compañía de la solicitante con retorno a Maracaibo el día 21 de Septiembre de 2016, a las 5:00 p.m., en la línea Conviasa, vuelo 2108, todo ello a los fines de asistir a la cita de la embajada de Estados unidos de América en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, atendiendo al principio del interés superior del niño, postulado fundamental que informa toda la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jurisdiscente concede la autorización solicitada por la ciudadana MARINA DELGADO CARRUYO para que la adolescente en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), pueda vía aérea por la línea Conviasa, vuelo 2103, a la 1:10 minutos de la mañana, del día 20 de Septiembre de 2016, en compañía de la solicitante con retorno a Maracaibo el día 21 de Septiembre de 2016, a las 5:00 p.m., en la línea Conviasa, vuelo 2108, todo ello a los fines de asistir a la cita de la embajada de Estados unidos de América en la ciudad de Caracas. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR VISA, interpuesta por la ciudadana MARINA DELGADO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.166.874, en beneficio de la adolescente en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
b) Se advierte que la presente resolución sólo autoriza la expedición de la visa americana de la adolescente de autos, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA (1998).
c) Concede autorización para que adolescente en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), viaje en compañía la ciudadana MARINA DELGADO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.166.874, con destino a la ciudad de Caracas (zona Metropolitana) – Venezuela, vía aérea por la línea Conviasa, vuelo 2103, a la 1:10 minutos de la mañana, del día 20 de Septiembre de 2016, en compañía de la solicitante con retorno a Maracaibo el día 21 de Septiembre de 2016, a las 5:00 p.m., en la línea Conviasa, vuelo 2108, todo ello a los fines de asistir a la cita de la embajada de Estados unidos de América en la ciudad de Caracas.

Queda autorizada la ciudadana MARINA DELGADO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.166.874, para que en compañía de la adolescente en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), pueda viajar vía aérea por la línea Conviasa, vuelo 2103, a la 1:10 minutos de la mañana, del día 20 de Septiembre de 2016, en compañía de la solicitante con retorno a Maracaibo el día 21 de Septiembre de 2016, a las 5:00 p.m., en la línea Conviasa, vuelo 2108, todo ello a los fines de asistir a la cita de la embajada de Estados unidos de América en la ciudad de Caracas.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese. Expídase copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 19 días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1238

IHP/dasv
ASUNTO: Nº VI31-V-2014-001068