REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº VP31-V-2016-000419
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: CESAR ANDRES CASTAÑEDA MARVAEZ Y MARIANYELA PAOLA MARIN MARIN.

Consta de los autos audiencia de mediación en fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2.016), donde compareció el ciudadano, CESAR ANDRES CASTEÑEDA MARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.543.328, asistido por la Defensora Pública BELKIS HILL, asimismo compareció la ciudadana MARIANYELA PAOLA MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad No. V- 24.381.625, asistida por la Defensora Pública MARIA OBERTO, llegando al siguiente acuerdo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo en auto (se omite el nombre de conformidad con el Art 65 de la Ley Organica de Niños Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

“Hemos acordado en celebrar el presente Convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Los progenitores acordaron que el niño de autos, compartirá con el progenitor dos (02) fines de semana al mes de forma alternada, es decir, un fin de semana lo retirara en el hogar materno, el día sábado a las 10:00 AM y lo retornara el mismo día a las 6:00 PM, de igual modo el domingo y el próximo fin de semana será con derecho a la pernota. En relación a los días de la semana, el progenitor compartirá con el niño de autos tres (03) días a la semana, por el lapso de tres (03) horas diarias, que están acordadas previamente con la progenitora; el niño será entregado por algún familiar de la progenitora al progenitor. SEGUNDO: Durante los días de asueto de Carnaval del año 2017, el niño lo pasara con el progenitor y en cada año será alternado. TERCERO: Durante los días de asueto de Semana Santa del año 2017, el niño lo disfrutara con la progenitora y en cada año será alternado. CUARTO: En relación a las vacaciones escolares, el niño de autos, pasara las vacaciones una (1) semana con la progenitora y un (1) fin de semana con el progenitor, así se establece mientras dure el período vacacional. QUINTO: El niño permanecerá con el progenitor, durante el día del padre y el día del cumpleaños del mismo. SEXTO: El niño compartirá con la progenitora durante el día de las madres y el día de su cumpleaños de la misma. SEPTIMO: El día del cumpleaños del niño, compartirá mitad del día con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, previo acuerdo con la progenitora. OCAVO: En relación a la Época Decembrina, el niño de autos compartirá con el progenitor el día veinticuatros (24) de diciembre retirándolo a las 5:00 PM del hogar materno y retornándolo el día veinticinco (25) a la 01:00 PM y el día treinta y uno (31) de diciembre, lo compartirá con la progenitora, quien entregara el niño a su progenitor el día primero (01) de enero a la 01:00 PM y los años siguientes serán alternados, entre ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 (LOPNNA): “Tramitación de la fase de mediación.
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-


En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-


En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, llegado por las partes en fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-


Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, 16 días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1243
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ASUNTO: VP31-V-2015-0000419

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