REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº VP31-V-2016-000133
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
PARTES: TEOBALDO AYALA VILLAFAÑE Y MARIA JOSE ROSALES LINARES

Consta de los autos audiencia de mediación en fecha tres (03) de marzo del año Dos Mil dieciséis (2.016), donde compareció el ciudadano, TEOBALDO AYALA VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.352.882, asistido por el Abogado ANTONIO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.352, asimismo compareció la ciudadana MARIA JOSE ROSALES LINARES, titular de la cédula de identidad No. V- 29.929.641, asistida por la Abogada ANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.901, llegando al siguiente acuerdo en cuanto a la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA a favor de su hijo en auto (se omite el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

“Hemos acordado en celebrar la presente entrevista con las mismas haciendo las reflexiones, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La progenitora MARIA JOSE ROSALES LINARES le cede la custodia al progenitor TEOBALDO AYALA VILLAFAÑE, reservándose la Patria Potestad del niño de autos, al cual brindaremos todo nuestro apoyo de acuerdo a nuestras posibilidades económicas, fijando para su manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES. (Bs.2.000, 00) MENSUALES, así como cualquier otro aporte económico en caso de enfermedad, medicinas, médicos, recreación, entre otros. SEGUNDO: Por cuanto su progenitor convive con sus padres y convive con nuestro hijo, se fije un régimen de convivencia familiar para su progenitora MARIA JOSE ROSALES LINARES, igualmente ya identificada, el cual hemos acordado de la siguiente manera: A) Que busque al niño los días sábados a las cuatro (04) de la tarde y lo regrese el día domingo a las cuatro (04) de la tarde, así como cualquier día feriado que no se encuentre su madre laborando pueda compartir ese día retirándolo a las nueve (09) de la mañana y entregándolo a su abuela paterna, a las cuatro (04) de la tarde, los días navideños serán alternados un 24 y 25 con los abuelos paternos y su padre y del mismo año 31 y 01 de enero con su madre y el siguiente año a la inversa, y así sucesivamente cada año de la misma manera el día de su cumpleaños. Como todavía es un bebe, no se requiere fijar días escolares. Manteniendo siempre la prudencia en sus horas de descanso.TERCERO: Así mismo acordaron como progenitores, que permanecerá en el domicilio de sus abuelos paternos por cuanto la custodia la ejercerá su progenitor ya identificados. Quedando claro que de cambiar de residencia su padre TEOBALDO AYALA VILLAFAÑE, antes identificado, este no podrá llevárselo a ningún otro lugar sin el consentimiento previo de su progenitora. Considerándose que debe existir un mutuo acuerdo, si lo lleva algún paseo deberá regresar al niño el mismo día con sus abuelos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA) Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 (LOPNNA) Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 470 (LOPNNA): “Tramitación de la fase de mediación.
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, llevado por las partes en fecha tres (03) de marzo del año Dos Mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, 16 días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1239
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ASUNTO: VP31-V-2016-0000133

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