REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-V-2014-000500
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LUZ MARIA MARIN
DEMANDADO: TULIO RAMÓN CALDERA PAZ
Consta de las actas que la ciudadana LUZ MARIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.296.057, interpuso demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano TULIO RAMÓN CALDERA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.976.199, a favor de la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
A la anterior demanda el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, la admitió cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009).-
En fecha siete (07) de Mayo de dos mil Nueve (2009), el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, dicto sentencia interlocutoria, aprobando y homologando el convenimiento celebrado por las partes en fecha 28 de Abril de 2009, en todo y cada uno de sus términos.
En auto de fecha catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015), esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Consta que en diligencia de fecha seis (06) de Abril de 2015 y diecinueve (19) de Mayo de dos mil quince (2015), la ciudadana LUZ MARIA MARIN, antes identificada, asistido por la abogada TRINA SARMIENTO LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.996, hace contar en actas el fallecimiento del ciudadano TULIO CALDERA PAZ.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal a), lo siguiente:
La Obligación de Manutención se extingue:
“…a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma…”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo up supra para que se extinga la obligación de manutención, por cuanto de la copia certificada del acta de defunción anotada bajo el número 341, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente al ciudadano TULIO RAMÓN CALDERA PAZ, demandado del presente asunto, el cual por ser un instrumento público y proporciona plena fe entre las partes como respecto de terceros, mientras el mismo no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario declare haber efectuado, aunado a la facultad e investidura que le confiere la ley para efectuarlos, así como los hechos jurídicos que declara haber visto u oído, siempre que este autorizado para hacerlos constar.-
En tal sentido, puede afirmarse que el mencionado documento, a los efectos legales tiene fuerza probatoria y da fe pública de la veracidad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, ello conformidad a los previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano TULIO RAMÓN CALDERA PAZ, demandado del presente asunto, el día cinco (05) de Junio de dos mil catorce (2014), por lo que este Juzgador considera procedente la extinción de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LUZ MARIA MARIN, antes identificada, en contra del ciudadano Ricardo Segundo Carrillo Sánchez, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUZ MARIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.296.057, en contra del ciudadano TULIO RAMÓN CALDERA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.976.199, a favor de su hija la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Art 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
b) TERMINADA la presente causa y se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 16 días del mes de septiembre de 2016. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1225
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