REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2015-000349

Consta de los autos que en fecha 16/06/2015, Tribunal Primero De primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes con sede en Maracaibo , le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JESUS ALFONSO NUÑEZ ROSARIO Y PILAR ISABEL SOTO ORTEGA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.607.566 y V-17.183.589, respectivamente, asistida la primera en este acto por el abogado, RAUL GARCIA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10529, quien a la vez actúa en su condición de Apoderado Judicial Especial del ciudadano JESUS ALFONSO NUÑEZ ROSARIO, poder acreditado en actas, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 415 y del acta de Nacimiento Nº 218, respectivamente, perteneciente a la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

En fecha 21/07/2015, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-


Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/06/2016, los ciudadanos, JESUS ALFONSO NUÑEZ ROSARIO Y PILAR ISABEL SOTO ORTEGA antes identificado, asistida la primera por el abogado, RAUL GARCIA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10529, quien a la vez actúa en su condición de Apoderado Judicial Especial del ciudadano JESUS ALFONSO NUÑEZ ROSARIO, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-.-


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos JESUS ALFONSO NUÑEZ ROSARIO Y PILAR ISABEL SOTO ORTEGA anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16/06/2015, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 16/06/2015, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bines, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

• Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESUS ALFONSO NUÑEZ ROSARIO Y PILAR ISABEL SOTO ORTEGA, anteriormente identificados. LA CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana PILAR ISABEL SOTO ORTEGA, antes identificada. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar como manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales que serán entregados a la progenitora ciudadana PILAR ISABEL SOTO ORTEGA, antes identificada, su ajuste será en forma autentica y proporcional al salario. Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivamente de ambos padres. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a) Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con la niña todos los fines de semana, desde el viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m) hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m); b) El día del cumpleaños de la niña lo pasara con ambos progenitores; c) El día del cumpleaños de cada uno e los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor; d) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre; e) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2016, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre y viceversa el año siguiente; f) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacaciones, el mes de agosto lo disfrutara con su madre, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje; g) En la época navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco(25) de Diciembre de cada año con el padre y treinta (31) de Diciembre de cada año y 1° de Enero con su progenitora. El padre podrá llevarse a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas. Así se decide.
• En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: PRIMERO: Declaran los conyugues que no existen bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal. Al momento de firmar la separación de cuerpos los bienes adquiridos por ambos serán de su patrimonio. Como consecuencia de la presente declaración de Separación de Cuerpos y Bienes, ninguna de las partes tendrá derechos, acciones y títulos que reclamar a la otra. Así se decide.-


En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos JESUS ALFONSO NUÑEZ ROSARIO Y PILAR ISABEL SOTO ORTEGA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.607.566 y V-17.183.589, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 415, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos, los cuales son:

• LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESUS ALFONSO NUÑEZ ROSARIO Y PILAR ISABEL SOTO ORTEGA, anteriormente identificados.
• CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana PILAR ISABEL SOTO ORTEGA, antes identificada.
• CONVIVENCIA FAMILIAR: a) Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con la niña todos los fines de semana, desde el viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m) hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m); b) El día del cumpleaños de la niña lo pasara con ambos progenitores; c) El día del cumpleaños de cada uno e los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor; d) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre; e) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2016, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre y viceversa el año siguiente; f) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacaciones, el mes de agosto lo disfrutara con su madre, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje; g) En la época navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco(25) de Diciembre de cada año con el padre y treinta (31) de Diciembre de cada año y 1° de Enero con su progenitora. El padre podrá llevarse a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas.
• OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar como manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales que serán entregados a la progenitora ciudadana PILAR ISABEL SOTO ORTEGA, antes identificada, su ajuste será en forma autentica y proporcional al salario. Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivamente de ambos padres. Así se decide.-


d) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge los acuerdos decretados en fecha 16 de Junio de 2015.

e) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

IHP/ED
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1241