REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2014-000330
CAUSA: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: YRIS ELENA RUIZ PIÑEIRO E ISRAEL JOSE SUBERO MANZANILLA
BENEFICIARIOS: MATHIAS STEPHAN SUBERO RUIZ

Consta de los autos que en fecha 07/11/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos YRIS ELENA RUIZ PIÑEIRO E ISRAEL JOSE SUBERO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.863.280 y V-19.695.728, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ISABEL FARIA PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.712, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 391 y del Acta de Nacimiento Nº 85, respectivamente, perteneciente al niño, MATHIAS STEPHAN SUBERO RUIZ y copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
En fecha 07/11/2014, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público.-
Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02/05/2016, los ciudadanos, YRIS ELENA RUIZ PIÑEIRO E ISRAEL JOSE SUBERO MANZANILLA antes identificado, asistidos por la Abogada en ejercicio ISABEL FARIA PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.712, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos YRIS ELENA RUIZ PIÑEIRO E ISRAEL JOSE SUBERO MANZANILLA, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07/11/2014, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 07/11/2014, fecha en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: En cuanto a las Instituciones Familiares. PRIMERO: La Patria Potestad del niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La guarda y custodia del niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre. TERCERO: En relación al régimen de convivencia, ambos padres han convenido que este sea un Régimen amplio en el cual el progenitor que no tiene la custodia del niño pueda compartir con su hijo, brindándole así, su efecto y el de la familia paterna en aras de que el prenombrado niño pueda crecer y desarrollarse dentro de un ambiente familiar y amoroso, respetando en todo momento las horas de descanso y alimentación del niño. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a depositar por tal concepto, en la entidad Bancaria Venezuela, cuenta de ahorro N° 0102 0679 19 0000030863, cuya titular es la ciudadana YRIS ELENA RUIZ PIÑEIRO plenamente identificada y a favor de su hijo en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales que hacen un equivalente de ocho unidades tributarias (8 UT), así mismo se compromete a suministrar y correr con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, médicos, medicinas, consultas y hospitalización que el niño pueda llegar a requerir, esta manutención, podrá variar previo acuerdo entre los progenitores y según sean los índices inflacionarios y los requerimientos del niño. Así acuerdan los padres que para la época de navidad el padre colaborará de por mitad con la madre en el costo de la compra de los juguetes y vestimentas que se acostumbran para estas fechas. En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: PRIMERO: Declaran los conyugues que no existiendo bienes que repartir y como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviese y así lo hacen constar, de modo que cada uno hará suyos dichos beneficios. Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos YRIS ELENA RUIZ PIÑEIRO E ISRAEL JOSE SUBERO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.863.280 y V-19.695.728, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el día Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil doce (2012) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 391, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se acogen a los acuerdos por las partes en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño en autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

IHP/dvsg