REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003989
ASUNTO : VP02-S-2015-003989
N 175-2016
Visto error material cometido en la resolución No. 126-2016 de fecha 19 de Agosto de 2016, se procede a subsanar en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la Sentencia Nº 019-16, dictada por el Juzgado Primero de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2016, mediante el cual condenó al ciudadano, JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, a cumplir una condena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRISION, Más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILETH CAROLINA MENDOZA ARIAS, Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de auto. En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
Consta que el mencionado penado fue privado de su libertad en fecha 04/06/2015 y hasta la presente fecha 29/09/2016 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: UN (01) AÑO DOS (02) MESES y QUINCE (25) DIAS, faltándole por cumplir: DOS AÑOS NUEVE MESES Y CINCO DIAS.
De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: 19/04/2024.
• Cumplirá las tres cuartas(3/4) partes de la pena impuesta el día 22/01/2022, fecha a partir de la cual puede optar la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena o solicitar la GRACIA DEL CONFINAMIENTO.
Con respecto a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, el artículo 57 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; señala lo siguiente:
Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.-En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2.-La víctima presente signos de violencia sexual.
3.-La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4.-El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5.-El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6.-Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general, es por lo que el ciudadano JEAN FRANCO MANUEL GARCIA, no gozara de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. Así se decide.
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 23.857.893, no quedarán sujetos a la mencionada sujeción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN Sentencia Nº019-16, dictada por el Juzgado Primero de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Jucio de este circuito especializado del Estado Zulia, mediante el cual CONDENO al ciudadano, JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, a cumplir una condena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRISION, Más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILETH CAROLINA MENDOZA ARIAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476, y 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director del Centro de reclusión donde permanece privado, Asimismo se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Defensa Publica a fin de notificarlo de la presente Decisión se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.-
EL JUEZ UNICO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.-
DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. GADA BUITRAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 175-2016
LA SECRETARIA
ABG. GADA BUITRAGO
SJM/ec*
ASUNTO JURIS Nº VP02-S-2015-003989