REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003949
ASUNTO : VP02-S-2015-003949

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 52-2016
SENTENCIA No. 30-2016

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA GONZALEZ
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
LA DEFENSA PUBLICA: ABG.
ACUSADO: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL (…).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


Visto que en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Reservado de la presente causa celebrada en fecha jueves 08 de septiembre de 2016, el acusado: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, ya identificado, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se encuentran plasmados en la denuncia de fecha 31 de mayo de 2015, realizada por la misma victima, ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Guajira, Estación Policial No. 12.3 Carrasquero, en los términos siguientes: “En la madrugada del día domingo 31-05-2015, Sali de una reunión que estaba cerca de mi casa en compañía de cuatro personas y mi amiga (SE OMITE IDENTIDAD), me acompaño hasta mi cuarto y me dejo acostada, y ella se fue y para ese momento no había luz, quedando mi madre en mi casa, quien duerme en el tercer cuarto, me quede dormida con mi ropa y cuando abrí mis ojos me encontraba desnuda y había un hombre encima de mi y me decía TE QUIERO CULIAR, pero yo no tenia fuerzas para nada y ese hombre estaba abusando sexualmente de mi, penetrándome por mi ano en varias ocasiones, logrando reconocer que quien me estaba violando era JOSE DAVID MURILLO MONTIEL y vive cerca de mi casa. Luego de terminar, el se levanto y se fue, yo me quede acostada y después, ya amaneciendo llego nuevamente mi amiga (SE OMITE IDENTIDAD) y me consiguió en mi cuarto y me pregunto que me había pasado y le dije que me dolía el ano, que JOSE MURILLO me había violado, fue cuando ella me comento que lo vio salir de la entrada de mi casa, pero no le pregunto nada porque lo vio normal. JOSE MURILLO de baja estatura de mas o menos 1.65 de contextura robusta, de piel morena, con rasgos wayuu y debe tener 25 años de edad y vive cerca de mi casa y estaba en la reunión vistiendo un pantalón tipo jean de color azul, con un sweater color moradas, enseguida mi madre entro al cuarto y se entero de lo que me había hecho JOSE MURILLO CON EL TENIA UN TRATO NORMAL. Cuando me recupere fui a la casa de JOSE MURILLO a encararlo, pero el me dijo que lo perdonará, que no se acuerda de nada de lo que me hizo y me propuso que nos reconciliarnos allí, refiriéndose a querer arreglar el problema allí, pero le dije que no, que debe pagar con todo el peso de la ley por haberme violado, es todo.”
II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de julio de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), por ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas.
En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas realizó el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió en su totalidad la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes.
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día 06 de noviembre de 2015 a las (10:30 AM) horas de la mañana.
En fecha 08 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL admitió los hechos que le atribuyera la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada a petición de la victima, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de la mujer victima, el Tribunal decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a él recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “Admito los hechos que me son acusados. Es todo” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella, fue previamente informado por este Tribunal, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate fue oída la declaración de: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL a quien se le impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos que me son acusados. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del Precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior contribuye a demostrar que el acusado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL cometió el hecho que generó la investigación de la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de JOSE DAVID MURILLO MONTIEL por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé:
Artículo 43 “Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), calificados por la fiscalía décima octava como VIOLENCIA SEXUAL, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en base a la declaración del acusado de autos quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género indicado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JOSE DAVID MURILLO MONTIEL por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la atenuante genérica consagrada en el articulo 74.4 del Código Penal, de la siguiente manera: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia., presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el articulo 37 para realizar la dosimetria penal da un total de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL (…)de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8° Se ordena al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia centro de coordinación policial Nro 12 Carrasquero A Realizar Rondas De Patrullaje En La Residencia De La Victima y ORDINAL 13°No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, a cumplir la pena en abstracto de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JOSE DAVID MURILLO MONTIEL, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación dentro del lapso establecido en la Ley Especial. SEXTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad y Concentración. Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día nueve (09) del mes de septiembre de 2016. Años: 206° y 157°
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA