REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000566
ASUNTO : VP02-S-2015-000566

Resolución No. 053-2016


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACION

Visto el Recurso de Revocación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados OSWALDO BRITO ECHETO y NOE BRITO SOTO, en su carácter de defensores del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH (…), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); este Tribunal Segundo de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedencia: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. En base a la norma trascrita, es importante hacer referencia al escrito presentado por la Defensa mediante el cual exponen: “… I. DEL RECURSO DE REVOCACION. Se observa de la resolución No. 047-2016, de fecha 02 de septiembre de 2016, pero publicada y agregada al expediente en fecha 06 de septiembre del ano en curso, de la cual fuimos notificados el día de ayer, durante la continuación de la audiencia de Juicio, en la cual se decide SIN LUGAR las excepciones opuestas, por cuanto las mismas no fueron apeladas en la oportunidad en que se verificó la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 18 de agosto del 2015, y por considerar la resolución del tribunal que si se cumplieron los requisitos que para la acusación fiscal establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tenemos que expresarle al tribunal que en la audiencia de juicio de ayer, el defensor NOE BRITO SOTO, solicitó al tribunal, después de que fue notificada dicha resolución, se dejara constancia de su inconformidad con dicha decisión, en cuanto a que la misma era violatoria de la garantía Constitucional del debido proceso y el de la defensa del acusado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, derecho este que ha sido afectado por la Resolución No. 047-2016 que en este acto impugnamos, puesto que, en las excepciones opuestas se afirma que el escrito acusatorio fiscal no cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 y 4, como se expresó en la audiencia de apertura de juicio, cuya acta de audiencia de fecha 30 de agosto de 2016, corre agregada a las actas de este asunto, afirmándose que se le está imputando un hecho punible, como el de Violencia Psicológica, y la misma no contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consistente en que se omite el señalamiento del lugar, tiempo y modo, así como, de otras características que hagan presumir la comisión por parte del Acusado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH de un hecho punible, y si se alega, como en el caso de autos, "Reiteradas Humillaciones" debe indicar en que consistieron estas, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y, las características de como fueron estas verificadas, mas aun, cuando se trata de varios hechos. Al no cumplir la acusación con dichos requisitos, la aludida acusación constituye una grave violación al derecho de la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49, numeral 1°, Constitucional. Por cuanto el acusado no conoce con precisión los hechos por los cuales se le esta enjuiciando, lo cual lo somete a un estado de incertidumbre e indefensión, cuando todo proceso tiene que garantizarle al acusado todos los derechos y garantías del debido proceso, tal como lo establece también el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas excepciones, al haber sido declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, mal podían ser apelada, porque la ley en esa oportunidad procesal, no le concedía tal recurso al procesado, sino que la ley establece la posibilidad y el derecho para el imputado de que las excepciones opuestas y declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, puedan ser propuestas nuevamente en la fase de juicio de acuerdo con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto es que interponemos el presente recurso de REVOCACION contra la resolución No. 047-2016, de fecha 02 de septiembre de 2016, notificada a nuestro representado en fecha 06 de septiembre de 2016, de conformidad con el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Pedimos admita el presente escrito, sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el recurso de Revocación. II. DEFENSA SUBSIDIARIA. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. Como defensa subsidiaria al anterior recurso de Revocación, se alega la nulidad absoluta de dicha Resolución No. 047-2016, así como del juicio, por cuanto someter al acusado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH bajo esas circunstancias imprecisas le causan indefensión, porque no conoce con exactitud y precisión los hechos por los cuales lo están procesando, lo que implica inobservancia de sus derechos y garantías fundamentales, previstas en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto es que oponemos la presente defensa subsidiaria de NULIDAD ABSOLUTA contra la resolución No. 047-2016, de fecha 02 de septiembre de 2016, notificada a nuestro representado en fecha 06 de septiembre de 2016, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es menester examinar en qué consiste el Recurso de Revocación contemplado en la norma anteriormente transcrita, la cual entre otras cosas indica que: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación…”, por lo tanto, considera quien decide en este asunto y se constata que los Defensores Privados ejercen dicho Recurso dentro del lapso de Ley, tal y como se pudo verificar en las actuaciones que rielan en el presente asunto, razón por lo cual esta Juez admite el Recurso de Revocación y así se Decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Recurso de Revocación ha sido entendido en nuestra legislación como aquel mecanismo procesal que le permite al accionante que el Tribunal que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, SOLO RELACIONADO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACION, no a resoluciones ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal. En este sentido el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO ha sostenido en su “Manual de Derecho Procesal Penal” que el Recurso de Revocación es un Recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recompensar la relación Jurídico Procesal. El Recurso de Revocación es el fundamento legal del Principio Procesal REFORMATIO CONTRA IMPERIUM, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al Juez la reforma de su propia decisión con la certera limitación que solo procede contra autos de mera sustanciación, no autos motivados. Igualmente nuestro Máximo Tribunal al referirse a los autos de mera sustanciación ha dejado sentado lo siguiente: “…1.745 del 7 de Octubre del 2.004 (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,): “Las sentencias Interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en la doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravámenes irreparables a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; y es así que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que por ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas:” (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Noviembre del 1994, ratificada en fecha 08 de marzo del 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)”; no siendo este el caso en atención al motivo del recurso interpuesto por la defensa; insiste quien decide en este acto, los autos de mera sustanciación son los únicos contra los que procede el Recurso de Revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento.

Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y la jurisprudencia son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente, está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.

Ahora los autos motivados si son trascendentales, porque deciden actos importantes dentro del proceso como lo exponen los defensores privados del acusado en autos al expresar que en: …”las excepciones opuestas se afirma que el escrito acusatorio fiscal no cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 y 4, como se expresó en la audiencia de apertura de juicio, cuya acta de audiencia de fecha 30 de agosto de 2016, corre agregada a las actas de este asunto, afirmándose que se le está imputando un hecho punible, como el de Violencia Psicológica, y la misma no contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consistente en que se omite el señalamiento del lugar, tiempo y modo, así como de otras características que hagan presumir la comisión por parte del Acusado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH de un hecho punible…”; tal es el caso de la resolución No. 047-2016, de fecha 02 de septiembre de 2016, son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se les puede poner fin al proceso, es el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. En base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y nunca bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que solo se refiere a aspectos procesales técnicos.

En el caso hoy en estudio, no tratándose de auto de mera sustanciación o mero trámite, el auto invocado por la defensa quien solicita se revoque la resolución No. 047-2016, de fecha 02 de septiembre de 2016, mediante el cual se declaró “SIN LUGAR la incidencia en cuanto a la solicitud de promoción de testigos como prueba complementaria y la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por el Profesional del Derecho, ABG. OSWALDO JOSE BRITO ECHETO, EN LA APERTURA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)”, no siendo procedente la tramitación del presente Recurso de Revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada en fecha supra indicada, es la que corresponde a un auto motivado que se pronunció sobre la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación, razones por las cuales es forzoso para esta Juzgadora NEGAR LA PROCEDENCIA del presente Recurso de Revocación Interpuesto al no tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, sino de un auto fundado o motivado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA LA PROCEDENCIA del presente Recurso de Revocación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados OSWALDO BRITO ECHETO y NOE BRITO SOTO, en su carácter de defensores del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, al no tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, sino de un auto fundado o motivado de la resolución No. 047-2016, de fecha 02 de septiembre de 2016; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día MARTES TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA