REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002215
ASUNTO : VP02-S-2013-002215

Resolución No. 058-2016
Sentencia No. 33-2016


JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABG. LILIANA BRIÑEZ
ACUSADO: WILMER JESUS MORA PUCHE (…)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia.

II
ANTECEDENTES

En fecha 20-05-2013, se observa de la revisión de las actas, que la presente investigación inicia con la presentación del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, en virtud de la denuncia formulada por la progenitora de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue presentado por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especial, quien decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-03-2013, mediante RESOLUCION N° 1064-2016 se otorgó la prórroga de QUINCE (15) DIAS que se encuentra establecida en el Parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 19-07-2013, según RESOLUCION N° 1307-2013 se ACORDO MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se ACORDO el Auto de Apertura de Juicio.

En fecha 05-08-2013 se recibió Oficio Nº 5941-2013, proveniente del Juzgado Segundo de Control con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual remitió asunto signado bajo el número VP02-S-2013-002215 por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio.

En fecha 30-03-2015, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial DECLARO CULPABLE al ciudadano: WILMER JESUS MORA PUCHE (…), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES (06) de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima (SE OMITE IDENTIDAD).

En fecha 02-02-2016, el Tribunal Primero de Juicio recibió mediante oficio Nº 68-2016, de fecha 21 de Enero de 2016, proveniente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente causa, en el cual se hace mención que ANULO la sentencia Nº 20-2015, dictada en fecha 30-03-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual ordenó su remisión a otro Tribunal de Juicio.

En fecha 31-05-2016, se recibió procedente del Juzgado Primero de Juicio el presente asunto signado bajo el número VP02-S-2013-002215, en virtud de Decisión N° 026-2015, de fecha 12-11-2015, de la Sala Única de La Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual ordena que otro órgano subjetivo distinto al que dictó la recurrida realice nuevamente Juicio Oral y Reservado, en contra del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.479.686, y en dicho auto se acordó acto de Juicio Oral de conformidad con el artículo 109 de la Ley Especial para el día LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2016, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30AM), aperturándose el mismo el 20-06-2016.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 20-05-2013 fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo el ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana KENIA (SE OMITE IDENTIDAD) quien mencionó, entre otras cosas que: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 18-05-2013, como a las 7:00 horas de la noche, me encontraba frente a la Agencia de Loterías La Pastora esperando a mi novio Johan, como no llegaba me fui a llamar, había un sujeto de tez moreno, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, vestía un suéter de color azul, pantalón negro, una gorra de color azul, quien me metió al local y me jalo el pelo, empezó a besarme, me dijo puta, me decía que yo era drogadicta, me bajo el pantalón, me mordió en el seno izquierdo y me penetro, luego se fue y al rato llego otro sujeto de tez blanca, de contextura gruesa, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, tenia una gorra roja, un jean de color negro, me quito la ropa, me tocaba, me decía que estaba buena que lo tenia loco, me decía que si yo quería dinero que si yo quería estaba con los dos que a el no le importaba eso, que el me daba todo lo que yo quería, me penetro, luego me dijo que me fuera que le iba a arruinar el negocio, luego yo me salí y llame de un puesto de llamadas telefónicas que había cerca de un amigo Lucas Bermúdez, quien me dijo que me enviaría a una patrulla, luego mi cuñado con su familia fuimos al local donde ocurrió todo, el primero salio corriendo para meterse a una casa y allí lo agarro mi cuñado, el segundo no estaba en el lugar, luego llego una patrulla y le informaron lo que paso y detuvieron al muchacho… ”.

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En fecha 20-06-2016 se celebró la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido en contra del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); se constituyó este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impuso de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado WILMER JESUS MORA PUCHE que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hizo del conocimiento del acusado que podría mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Asimismo el imputado fue impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, exponiendo: “En ningún momento quiero admitir los hechos, soy inocente quiero demostrar mi inocencia”.

De seguidas la Jueza de este Tribunal DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, DECRETO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura.

EN ESTE SENTIDO EXPONE EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FRDDY REYES SU DISCURSO DE APERTURA: “Esta representación fiscal demostrará la responsabilidad penal del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE quien usando fuerza física, abusó sexualmente de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por la vía anal , luego de los hechos la victima denunció ante el cuerpo policial y fue al sitio de los hechos donde trabajaba WILMER MORA, acompañada por la comisión policial y aprehendieron al acusado en el mismo sitio donde ocurrió el hecho, señalándolo como autor, evidencia fundamental, el informe medico forense que señala que la victima tiene lesión en esa zona del cuerpo, el testimonio de los expertos, la lesión de la zona, fue de forma forzosa ya que de lo contrario no dejaría ese tipo de lesiones, de acuerdo a la literatura. En este segundo juicio el ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, debe ser sentenciado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Es todo.

DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA, ABG LILIANA BRIÑEZ: Difiere la defensa del Ministerio publico, ya que si la corte de apelaciones consideró reponer el juicio, es porque ha conseguido suficientes elementos para basarse y retrotraer el proceso, en este caso el del ciudadano WILMER MORA, hay un examen medico forense, la ciudadana victima (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó que haber tenido en esa misma oportunidad, una situación que llamó mucho la atención con su pareja y ella estaba solicitando un teléfono para llamar a esa persona su novio y volver arreglar su situación, hecho que le llevó a acercarse al establecimiento donde el ciudadano WILMER MORA, trabajaba para ese momento, y donde allí se demostró que es un establecimiento que no cabían dos personas, donde también se demostró que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), victima en este caso, manifestó que ella estaba buscando un teléfono y el señor WILMER MORA se lo facilitó para el momento quedando sin saldo y ella manifestó haber quedado corta en la llamada, y él le facilito sacando el teléfono CANTV del negocio porque no cabían, casi para la puerta porque no cabían para que lo utilizara, como se demostró en la inspección técnica del espacio para el lugar y la poca capacidad que tenia el espacio, esta defensa técnica, mantiene todo lo explanado, acogiéndose a las pruebas, documentales y presenciales, y que en el desarrollo del proceso se va a dirimir lo que realimente sucedió.

En fecha 27-06-2016, se evacúa la documental: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 18-05-2013 suscrita por el Oficial DARWIN ARENAS, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, la cual corre inserta en al folio ocho (08) de la Pieza I de la presente causa.

En fecha 30-06-2016, se evacúa testimonial del ciudadano DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 11.866.276, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, que suscribió ACTA POLICIAL DE FECHA 18-05-2013, suscrita por el Oficial DARWIN ARENAS, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (02), de la Pieza I. y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 18-05-2013 suscrita por el Oficial DARWIN ARENAS, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (07) y (08) de la Pieza I. es todo.

En fecha 07-06-2016, se evacúa la documental el EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL: signado con el NO. 9700-168-3691 de fecha 20-05-2013 suscrita por la Dra. TAIDEE NAVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, la cual corre inserta en al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la Pieza II de la presente causa.

En la fecha anteriormente mencionada, se escuchó declaración de la testigo MARIA VIRGINIA CONTRERAS.

En fecha 14-07-2016, se evacúa testimonial de la ciudadana IRAI PILDAN, experta adscrita al Cuerpo de Policía de investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas quien suscribió EXPERTICIA HEMATICA SEMINAL DE FECHA 06-06-2013, suscrita por las expertas IRAI PILDAN y DAHAYNA DEBOURG, adscritas al Cuerpo de Policía de investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas , inserta al folio (1304), de la Pieza II.

En fecha 19-07-2016, se evacúa la documental INFORME N° 9700-242-AM-0852, de fecha 06-06-2013, suscrita por las licenciadas DAYHANA DEBOURG e IRAI PILDAIN, experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, la cual corre inserta en folio trescientos nueve (309) de la Pieza II de la presente causa.

En fecha 25-07-2016, se evacúa testimonial de la ciudadana LINDA POLANCO, titular de la cedula de identidad 1V.- 2.804.263.

En fecha 28-07-2016, se evacúa testimonial de la ciudadana experta JAZMIN PARRA, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien realizó el examen ginecológico ano rectal.

En fecha 04-08-2016, se escucha declaración del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE.

En fecha 11-08-2016, se escucha declaración del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE.

En fecha 18-08-2016, se presentó una INCIDENCIA, en razón a esto: EL FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO: “Ciudadana Jueza solicito se agote el mandato de conducción de la victima, a los fines de escuchar su declaración. Es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LILIANA BRIÑEZ quine expuso: Esta defensa se opone por cuanto ya ha sido notificada en dos oportunidades, es todo. ACTO SEGUIDO LA JUEZA COMO PUNTO PREVIO RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA PLANTEADA EN LA CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en los siguientes términos: se acuerda agotar la notificación de la victima por cuanto es importante escuchar su declaración. Se acuerda librar mandato de conducción con la fuerza pública. Es todo.

En fecha 25-08-2016, se evacuó la testimonial de la Victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).

En esta misma fecha, EL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO: por cuanto el ciudadano YEFERSON CASTELLANO ha sido notificado por el tribunal en tres oportunidades y no ha asistido, y la victima ha manifestado que su cuñado se encuentra trabajando en el estado Mérida por eso no podía venir, esta representación fiscal prescinde de su testimonio. Igualmente prescinde del testimonio de la Licenciada DAYHANA DEBOURG, experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, en relación a Experticia Seminal y Hematológica, ya que la experticia fue suficiente explicada por la Licenciada IRAI PILDAIN, por lo que prescinde de la declaración de esta. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO: esta defensa acepta lo acordado por el Ministerio Publico. Es todo.

A CONTINUACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL.

SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: En primer lugar la representación del Ministerio Publico quiere aclarar que el cargo que yo ejerzo, lo puede ejercer cualquier abogado graduado mayor de 2 años, y seleccionado por el Ministerio Publico para cumplir estas funciones, las actuaciones por la aprehensión del ciudadano WILMER MORA, recibidas por la fiscalia segunda por encontrarse de guardia el 20-05-2013, aclarándose que ningún representante de la fiscalia segunda conocía a (SE OMITE IDENTIDAD) y WILMER MORA antes de que el proceso se iniciara. La labor que se hace es netamente institucional, pero a la vez, quiero aclarar, cualquier consideración, opinión o conclusión que expresa mi persona, de mi persona lo hago en nombre propio y mi responsabilidad, en caso de que el acusado su defensa o operador de justicia se sienta aludido u ofendido, los comentarios en este acto son bajo mi responsabilidad y no por otra persona. Las conclusiones del caso el Ministerio Publico, quiere hacer ver que la victima, acudió a este acto con múltiples contratiempos por estar en estado de gestación, si no recuerda el día del 2013, que llegó a un local comercial de venta de comida pidiendo un teléfono prestado, señalando la victima de la sala se lo prestó el acusado, que intentó llamar a su novio y la llamada no cayó. Y coincide con parte de la declaración del acusado, no caía la llamada, y seguidamente fue abusada sexualmente, especificando que le bajo los pantalones y la penetro vía anal, y mordió su seno y otra persona entró y tocó sus partes intimas y la manoseo como lo expreso la víctima, desde el punto de vista técnico concuerda por lo señalado por la medica forense en el aspecto de la victima, presentaba lesiones en la vía ano rectal y la vía vaginal. Y aun que la victima haya señalado en esta sala que había tenido cierto contacto sexual, antes de ocurrir ese día, la experto forense aclaró que esta persona no había sido penetrada por las dos vías antes de ese hecho, la medico forense con su comprobada experiencia puede comprobar que es inusual que tenga por primera vez la tenga por las dos vías antes señaladas, señalando al respecto que en ese tipo de situaciones cuando llega al consentimiento de las personas elementos que ayudan a la lubricación y es determinante para ella, de acuerdo a su ciencia que la victima haya denunciado, puesto que la defensa le pregunto a la medico forense, que si todas las mujeres al tener relaciones sexuales por primera vez, cual seria la diferencia y si es forzada o no. Uno de los elementos es la denuncia, si tenia relaciones sexuales por primera vez con consentimiento no iba a querer denunciar ese dicho con esa lesión natural, que también se produce en la mayora de los hombres y tampoco denunciaran si es un acto que prestara su consentimiento. Llama la atención el ministerio publico, experticia hematológica y seminal, a la prenda blumer había sangre. Se le pregunto si podía ser sangre menstrual y pudo decir, se le pregunto ala victima si esa día tenia el periodo manifestando que no, por lo que esas lesiones ocasionaron un sangrado reflejado en la prenda íntima y en la experticia. Quedo demostrado que el ciudadano fue aprehendido con la deposición de DARWIN ARENA llego, minutos después que el ciudadano se encontraba en una agencia de loterías escondiéndose de un grupo de persona que lo había agredido., quedo demostrado que la policía fue llamado por la victima y familiares y fue señalado en ese sitio por la victima como autor de los hechos, todo hace concluir de acuerdo a los elementos técnico precisados, de laboratorio y experticia. Y se agrupan los supuestos de artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL, por lo que la fiscalia solicita sentencia condenatoria. También quiere referir el Ministerio Publico que este juicio se celebra por segunda oportunidad, que la primera fue la condena que al llegar a la corte la defensa del acusado expuso motivos de fondo y no de forma de la sentencia y la corte de apelaciones, decidió reponer el juicio por unos motivos distintos a lo que manifestó la defensa de Wilmer Mora, como operadores de justicia le pedimos al tribunal que observe de la sentencia anterior los supuestos defectos para que este juicio no se vuelva a repetir por segunda vez, por que la revictimización le quedo corto a la victima que ha declarado como 5 veces, y si la corte de apelaciones desea absolver al ciudadano Wilmer Mora lo haga por propia, nota victimizacion secundario, sino por otro numeral al tener contacto la victima por el acusado como por el sistema de justicia como tal y que se tome en consideración en segunda instancia que existe un recurso de casación en el cual el TSJ, que es la ultima instancia puede absolver al acusado sin volver a hacer el juicio o condenarlo, que se tome en cuenta por todos los operadores, y órganos subjetivos que continúen interviniendo el daño moral ocasionado a la victima al momento de traerle a sala, o la expectativa moral del acusado que un tercer juicio pudiera salir absuelto o condenado., finalmente quiero respeto están dados los supuestos para que sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia. es todo”.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: Esta defensa técnica, en sus conclusiones rechaza y contradice todo lo expuesto por el representante del ministerio publico, ya que si bien es cierto que las pruebas realizadas por expertos a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), dieron positivo de un hecho que también pudiese llamarse, estuviese estando de acuerdo las dos partes, durante todo el proceso, de este juicio, todos y cada uno de los representantes, que vinieron a declarar como testigos y profesionales, pudiéramos señalar como primero, el oficial que actuó en fecha 18-05 y no 13 de mayo como lo manifestó la victima, que para el ser humano y la sociedad fue un hecho atroz rechazado por la sociedad como lo es la violencia sexual, fecha que no debe olvidarse y mucho menos para quien lo vivió. El oficial actuante, por segunda declaraciones, manifestó que el sitio donde aprehendió al ciudadano Wilmer Mora, fue en la agencia de lotería, fuera de la agencia de lotería, no concordar con la misma declaración o acta policial que el le entregara ya que manifestó otra cosa, el mismo funcionario DARWIN ARENAS fue el que practicó la inspección técnica, manifestando sitio, dirección y espacio que no concordaba con el acta policial que levantara, si bien es cierto, que todo y cada una de las explicaciones que diera la experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas aun cuando la misma declaro que ella no había realizado las pruebas, solo estaba dando como especie de una clase magistral por su experiencia, de todo lo que pudiese haberse dado, por esa prueba, como también es cierto que la licenciada que realizó los exámenes biológicos y semánticas manifestó, que el sangrado que se pudo encontrar en la prenda intima pueda haber sido de menstruación, aclarando estas mismas expertas, manifestaron que la señora (SE OMITE IDENTIDAD) que había sido penetrada vaginal y rectal. Y en las declaraciones que la señora Kenia brinda al tribunal solo manifiesta que fue penetrada rectal, si bien es cierto que según las horas que manifiesta la ciudadana Kenia y las expertas concuerdan, no es menos cierto que la ciudadana Kenia Tello, manifiesta hoy 25 en esta sala que la distancia y la hora en que ella llegó al sitio no concuerda con la misma, como también manifestó que el vestuario que ella cargaba para ese día era una prenda pantalones de jean de seis botones, y dos blusas encima, de su cuerpo, hay que considerar, que en el espacio que ella manifiesta, corroborado con el oficial, señor Darwin Arenas que señala era sumamente pequeño y angosto, como también hay que señalar, que en las pruebas seminales realizada a las prendas, no realizado el ADN de ese semen o sangrado que supuestamente se encontraba en la prueba intima, prueba que pudo haber definido total a quien pertenecía. Y si lo manifestado por la señora Kenia, era verdad, ya que en las mismas declaraciones manifestó haber tenido problemas con su novio, de igual forma manifestó que ella buscaba un teléfono para comunicarse con el, no logrando comunicación, pero manifestó que su novio la había dejado en el centro comercial. No se entiende entonces si ella había tenido problemas con su novio como manifiesta que la dejo en el centro comercial, sin aclarar cuales fueron esos problemas de igual forma al momento que llegan los funcionarios policiales entre ellos Darwin Arenas llevándose al señor Wilmer Mora, no trasladan de una vez al victima a ningún centro de asistencial en ese mismo momento, ni guardan una cadena de custodia a sus prendas intimas, ya que la señora Kenia Tello manifiesta hoy 25 en esta sala que al otro día ella entregó las prendas que cargaba ese día todo su vestuario que traía ese día incluyendo prenda intima a los oficiales. Estos oficiales, manifestado por ella misma la traslada a medicatura forense, llama la atención que en el expediente esta consignado una constancia medica donde ella misma Kenia Tello haber ido ella sola aun centro asistencial Hospital Chiquinquirá, quien fue atendida por una galena de guardia, en el área de emergencia, manifestando como lo plasma en el informe que la señora Kenia no tenia ningún tipo de laceración ni maltrato, en las declaraciones de la ciudadana Kenia hoy 25 manifestó que la trasladaron al Hospital General del Sur, no habiendo constancia de ello. Llama la atención a esta defensa técnica, las diferentes versiones tanto del oficial Darwin Arena que fue el actuante de la victima la señora Kenia Tello, de las diferentes versiones que allí se dan, recordando como lo manifestó el representante del ministerio publico, que este juicio se da por segunda vez, ya que por parte de esta defensa hubo una apelación, la cual la corte admitió, dando como resultado las rebobinacion de todo el hecho en otro juicio, de igual forma el representante del ministerio publico manifiesta que los resultado de esa apelación no fueran de forma sino de fondo, siendo uno de los órganos de jerarquía conocimiento y preparación por experiencia, admitió la apelación esta defensa técnica no cree que seria por lo manifestado por el representante del ministerio publico, fueron hechos de forma y no de fondo, es por ello que esta defensa en su conclusión solicita a esta juzgadora, que revise todos y cada uno de los procesos que aquí se han dado teniendo en cuenta la declaración de la señora Kenia Tello, y pueda esta juzgadora, dictar lo que a ella bien considere, y esta defensa técnica solicita la libertad plena del señor Wilmer Mora, ya que se ha visto y evidenciado con todas y cada una de las pruebas, que por parte del señor Wilmer Mora no se dio el hecho por el cual se le acusa. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE REALIZAR LA REPLICA CORRESPONDIENTE, ASI EXPONE: El hecho de que la victima no pueda tener mayor precisión de la distancia que existe desde su casa al sitio del suceso cuanto y tiempo puede demorar caminando de un lugar a otro o recordar específicamente la fecha, ya que la misma dijo la día el mes el años la hora aproximada, día de la semana, no quiere decir que ese hecho no haya ocurrido ni tampoco quiere decir que la victima este mintiendo en alguno de los puntos, es malo recordando fecha, calculando distancia, sumando, describiendo personas, incluso es lo ideal, decir que los testigos manifiesten según su percepción los hechos de los cuales tuvieron conocimiento, del sitio del suceso esta claro que el funcionario aprehensor, inspeccionó el sitio del hecho y no elaboró la inspección técnica del sitio que aprendido el acusado, solo preciso era otro local donde estaba escondido, y se complementa con el testimonio de uno de los testigo de la defensa, que hay una lotería un cubículo y desconocía el hecho por el cual se escondía y se estaba resguardando ahí y que llego la policía y lo aprehendió, sobre la experticia hematológica a positiva ADN, podría resulta esa sangre fuera de (SE OMITE IDENTIDAD) en modo alguno se iba a poder precisar con la sangre de la victima quien fue el agresor sexual, ese precisó durante la fase de juicio otros elementos, esa sangre era de Kenia y no del presunto agresor, y no había sustancia seminal, no quiere decir que no se observo lo constancia pudo no existe semen en la prenda hay muchas formas de degradar esa evidencia biológica, a través de la lavado, o la exposición de la prenda a momentos atmosféricos, como toda sustancia tiende a desaparecer, no puede ser eterna su existencia en la prenda una de las sustancia por su complejidad mayor tiempo reside es la sangre las prendas de delitos sexuales, a pasar de ser lavada lo que generalmente se encuentra es sangre, si existe una cadena de custodia de evidencia física, sin embargo esa planilla no forma parte de la experticia o prueba perital, cadena de custodia, y recolectada en código de criminalistica, al momento que se pueda objetar la prueba desde el punto de vista formal, la fiscalía podía demostrar la cadena de custodia no forma parte de la prueba perital, es un protocolo para procesar la evidencia, si hizo la experticias esta la cadena, ya victima fue llevado a un hospital y entre las actas de investigación en relación esa otra persona se fugó del lugar, en esas actas de investigación se encuentra un informe medico de Hospital de fecha 19 de mayo de 2013 , no fue ofrecido por la fiscalia porque el informe forense es suficiente, y no como dice la defensa no puede ser valorado, el resultado, el medico no es experto no podía opinar,. El Ministerio Publico quiere recodar sobre la declaración de la victima al novio de esta señalo que llamaba para que la pasara buscando en una panadería, se fue a pie sola de su casa al sitio, el encuentro de ellos iba a ser posterior a esa llamada, como lo dijo ella y el acusado por el hecho que fue agredida sexualmente fue a sus familiares ya denunciar a la policía. Ratifico la solicitud de sentencia condenatoria al ciudadano Wilmer Mora, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia Es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE REALIZAR LA REPLICA CORRESPONDIENTE, EXPONE: El Ministerio Publico que las prendas intimas, no son lo que determine o no un hecho, rechazo lo manifestado ya que de las mismas prendas, los exámenes realizado por expertos, es lo que va dar el resultado de un hecho, prendas que pudieron ser cambiadas por no haberlas recolectado el mismo día, que pudieron haber sido alteradas, por no haberlas recolectado el mismo día del hecho, recordando a esta sala, que en la primera declaración de la ciudadana Kenia Tello manifestó, que sus prendas intimas ellas las entregó 5 días después que fueron los funcionarios a buscarla y las entregó en una bolsa, hoy manifestó que fue al otro día que los funcionarios llegaron a buscarlas ella las recolecto en una bolsa y las entrego. Así mismo, la inspección técnica realizada por el oficial Darwin Arena como la misma palabra lo dice, inspección técnica, no concuerda con lo señalado por este funcionario, ya que manifiesta dirección y sitio diferente y no señala , ni siquiera el espacio físico del local que esta dentro o estuvo dentro del centro comercial ya que fue abolido, y si bien es cierto que los resultados, de los expertos o las expertas, en cuanto a los estudios realizados a las prendas no diera positivo semen pero si positivo sangre, y en esa sangre pudo haber habido semen y se pudo haber determinado un ADN, cuando una de las mismas expertas manifestó por pregunta de esta juzgadora, que si esa sangre podía ser de menstruación manifestando la experta que si. Es por ello que esta defensa técnica mantiene la solicitud de liberta plena del ciudadano Wilmer Mora, ya que queda demostrado que no hay suficientes pruebas de convicción que lo acusen, es todo.

VISTAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES SE DECLARO CERRADO EL DEBATE Y EL TRIBUNAL PASA A DELIBERAR, EN SALA APARTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIACON EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En relación al ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima acreditados las circunstancias de hecho, determinados de forma precisa a través de las siguientes pruebas:

*ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 18-05-2013 suscrita por el Oficial DARWIN ARENAS, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; la cual corre inserta en al folio ocho (08) de la Pieza I de la presente causa, donde deja constancia de la dirección de la inspección técnica, siendo esta: “ Barrio los Claveles, Sector la Pastora, calle 56 con Avenida 5, por el establecimiento Súper Lotería, el poste mas cercano es el N° J02C14 específicamente ubicado en la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo”, de igual forma con respecto al informe de inspección: “Se trata de un sitio de los denominados abiertos, de iluminación artificial y temperatura ambiente, donde su edificación se encuentra en buen estado, con sus calles asfaltadas y brocales y buen estado, el sitio donde se realizo la aprehensión del ciudadano es en la calle 56 con avenida 51 del barrio los Claveles, diagonal al establecimiento Súper Lotería, de bloque frisado y posee una Santa Maria de color roja, numero del poste mas cercano N° J02C14 sus alrededores se encuentran en buen estado, no encontrándose material de interés criminalistico.”
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 18-05-2013 suscrita por el Oficial DARWIN ARENAS, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de las condiciones medioambientales del lugar donde se efectuó la aprehensión del imputado.
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha documental, porque aun cuando no comprueba la comisión del delito por el cual se acusó al ciudadano, de manera que esta sustentaría la declaración del Oficial DARWIN ARENAS en su oportunidad legal. Dicha prueba se utiliza como forma de representación del espacio donde se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado, siendo esta una prueba de gran relevancia referencial, su sustento teórico se enmarca en lo expreso por Rodrigo Rivera en su libro Las pruebas en el derecho Venezolano ob. Cit. p.p 211-280 citado por Ruiz y Ruiz (2014) donde se evidencia que “…todo escrito publico o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual en su contenido y su inscripción, en el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vinculo con el pasado…”. Sin embargo, aun cuando no determinó el hecho o sus circunstancias, deja claro el procedimiento efectuado relativo al espacio de aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA.

*DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 11.866.276, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, que suscribio ACTA POLICIAL DE FECHA 18-05-2013, suscrita por el Oficial DARWIN ARENAS, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (02), de la Pieza I. y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 18-05-2013 suscrita por el Oficial DARWIN ARENAS, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (07) y (08) de la Pieza I.
A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 2 DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) INFORME AL TRIBUNAL COMO SE LLAMA LA VICTIMA Y EL PRESUNTO AGRESOR QUE APREHENDIO. El nombre de la victima, no se plasma en el acta por protección a la victima, por normativa, se toma la entrevista y ella me relata. 2) SABE EL NOMBRE DE LA VICTIMA.? no. 3) NOMBRE DEL PRESUNTO AGRESOR Wilmer Mora. 4) EN ESE DIALOGO CON LA VICTIMA COMO SE VEÍA EN APARIENCIA FÍSICA. Nerviosa, temblando y llorando, a poco metros estaban los ciudadanos acorralando al supuesto agresor. 5) RECUERDA SI LA VESTIMENTA DE LA VICTIMA PRESENTABA ALGUNA RASGADURA.? No, no presentaba. 6) RECUERDA QUE LE ESPECIFICO LA VICTIMA DE LO QUE SUCEDIÓ. La denunciante manifestó que hubo dos ciudadanos, el primero de tez blanca contextura gruesa 1.70, Jean negro franela roja gorra roja. Tez blanca franela azul, jean azul, el primero no se encontraba en el sitio, El segundo si. 7) QUE LE DIJO ELLA QUE LE HICIERON. Ella dijo que llego al sitio, un puesto de comida rápida, y tenían un deposito donde guardaban su mercancía, según la entrevista de la muchacha había sido citada por uno de ellos, quería o pretendían conocerse, hasta que ellos decidieron lo contactaron sobrepasarse y ella no quiso. 8) SOBREPAASARE EN QUE SENTIDO?. Que querían abusar de ella. 9) QUE LE MANIFESTÓ ELLA? Que abusaron de ella. Uno de ellos la forzó. 10) CUANDO DICE UNO DE ELLOS LA FORZÓ. LE DICE CUAL DE LOS DOS?. Los dos estaban en el sitio. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) CUANDO LLEGO AL SITIO, SE CONSIGUIÓ CON UNA MULTITUD ENARDECIDA POR UN SUPUESTO HECHO, EN EL MOMENTO QUE LLEGA CON QUIEN SE ENTREVISTA? con la muchacha y su padre. 2) DONDE ESTABAN ELLOS ESPECÍFICAMENTE CUANDO LLEGA?. Cuando me acero con la unidad ellos estaban en el frente me abordaron a mi,. 3) EN EL FRENTE DE DONDE?, del lugar donde lo tenían encerrado. 4) PERO USTED MANIFESTÓ QUE LO TENIA UNA MULTITUD ENARDECIDA. ESTABA ENCERRADO O EN UNA PARTE? El estaba en el deposito, la personas no lo dejaban salir por que lo iban a linchar. 5) LAS PERSONAS QUE LO TENÍAN ACORRALADO NO LO DEJABAN SALIR DEL DEPOSITO DONDE GUARDABA LOS ENSERES? Si correcto. 6) CUANDO LLEGA AL SITIO QUE LE MANIFIESTA LO OCURRIDO YA ESTABAN LOS FAMILIARES DE ELLA ALLÍ? DE DONDE ABORDA AL SUPUESTO AGRESOR? EN EL MISMO SITIO DONDE ESTABA ELLA O EN EL DEPOSITO. Ya las personas lo tenían en el deposito. Cuando yo voy a actuar por la manifestaciones del denunciante trato de dialogar con las personas que lo querían linchar, les dije que me dejaran actuar y la investigación determinaría si era culpable. 7) CUANDO LLEGA AL SITIO LA SUPUESTA VICTIMA LE MANIFIESTA LO OCURRIDO , LA MUCHACHA LO SEÑALA EL SE ACERCA? Lo que hice fue solicitar apoyo se me acerca el supervisor, la victima señalo donde estaba. 8) DE DONDE LO UBICO USTED?, mi unidad estaba en la del frente donde tenían al muchacho acorralado. 9) DONDE LO ABORDA ¿ mi unidad se encontraba en la unidad del frente, espero el apoyo y me señala donde tienen al muchacho señalo cruzando la calle. 10) CUANDO HACE LA INSPECCIÓN DEL SITIO COMO ES EL DEPOSITO? Sitio cerrado no muy grande donde guardaban los enseres. Es todo. . ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) QUE NOMBRES UBICÓ EN EL SITIO DE LOS HECHOS Y DEJO PLASMADO EN EL ACTA?. El nombre del ciudadano aprehendido. La victima no se coloca en la actuación policial por protección a la victima. Cuando la llevo al hospital,. La doctora manifestó las lesiones para el momento, que no visualizó nada y luego se llevo al comando para colocar la denuncia. 2) ADEMÁS DE LA VICTIMA CON QUIEN SE ENTREVISTO? con la mama y el papa. 3) ADEMAS DE LOS NOMBRES DE LA VICTIMA LOS NOMBRE DE LOS PAPA SE RESERVAN? Eso lo hacemos en el comando a su mama le manifesté que buscara un cambio de ropa para dejar la que tenia. 4) OBSERVO HEMATOMA? No, 5) COMO ESTABA FÍSICAMENTE?. Nerviosa y llorando por lo que sucedió. 6) EN QUE FECHA LEVANTO EL PROCEDIMIENTO? el 18 de mayo de 2013. es todo. Se deja constancia que el funcionario leyó ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 18-05-2013 suscrita por el Oficial DARWIN ARENAS, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (07) y (08) de la Pieza I. es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 2 DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ESE DEPOSITO SOBRE SE HA HABLADO CONSTANTEMENTE, PUEDE DESCRIBIR LAS DIMENSIONES DE ESE DEPOSITO? La verdad, no es muy fácil, recordar exactamente como era el deposito, han transcurrido ciertos años, y los procedimientos son constantes, tendría que dirigirme al sitio. 2) RECUERDA EL TIPO DE MERCANCÍA QUE HABIA?. Enseres, mesas, sillas, cajas de refresco, carrito, mercancía de los panes. 3) DE ACUERDO A LAS DIMENSIONES DE LO QUE VIO, PUEDE INDICAR SI EN ESE DEPOSITO CABEN 3 PERSONAS? Si. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) OFICIAL DARWIN, MANIFIESTA QUE EL LOCAL TENIA UNA DIMISIÓN MUY PEQUEÑA PERO ASEGURA QUE CABEN 3 PERSONAS, SIENDO UN ESPACIO PEQUEÑO, TENIA CAPACIDAD PARA 3 PERSONAS? Si. 2) MAS LOS ENSERES QUE UTILIZABAN? exacto. 3) CUANDO HIZO LA INSPECCIÓN TÉCNICA, HIZO LA DESCRIPCIÓN DEL LOCAL?. Tenia entrada santa Maria pequeña donde estaba el establecimiento, tenia gaberas, sillas, mesas el carrito y todo frisado, en buenas condiciones, la dimensión tenia capacidad para guardar eso y podían circular mas de tres personas.4) LA ILUMINACIÓN.? Artificial, poca pero si la tenia. 5) QUE DISTANCIA TENIA DONDE ELLOS SERVÍAN LA COMIDA Y DONDE ESTABA EL DEPOSITO?, atravesando la calle. El deposito estaba en el frente la calle y el local en el otro lado. Cuando yo llegue tenían todo guardado. 6) PUDO CORROBORAR CABÍAN TODOS LOS NECESER QUE TENÍAN EN LADO AFUERA? Si. . 7) DIRECCIÓN DE LA INSPECCIÓN?. Calle 56 con avenida 51. 8) EN CUANTO A LA VESTIMENTA, CUANDO SE LLEVA LA VICTIMA, EN ESE MISMO MOMENTO LA LLEVAN A UN CENTRO ASISTENCIAL?, si, 9) POSTERIOR LE PIDEN LAS PRENDAS QUE TENIA? O QUE TIEMPO DESPUÉS LE SOLICITA LA PRENDAS? el mismo día después que fue atendida por la doctora. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) VISUALIZO EN EL DEPOSITO COLCHONETA O COLCHÓN? no. Es todo.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 11.866.276, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, que suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, el cual verificó la documental expuesta además de inferir que la victima se encontraba “Nerviosa, temblando y llorando, a poco metros estaban los ciudadanos acorralando al supuesto agresor” y que dicho nerviosismo provenía habían abusado de ella dos ciudadanos “ el primero de tez blanca contextura gruesa 1.70, Jean negro franela roja gorra roja. Tez blanca franela azul, jean azul, el primero no se encontraba en el sitio, El segundo si”, de igual forma, explicó las condiciones medioambientales del lugar de los hechos, subsanando el no haberse efectuado en la inspección técnica, que fue realizada del lugar de la aprehensión y no del hecho, sin embargo explicó en su testimonio que el ciudadano se encontraba encerrado porque iba a ser golpeado por la comunidad, mencionado que el lugar era un “Sitio cerrado no muy grande donde guardaban los enseres”, siendo estos enseres “(sic)...mesas, sillas, cajas de refresco, carrito, mercancía de los panes”, y que en dicho deposito cabían 3 personas, considerando los enseres mencionados, al describir el espacio “(sic)…Tenia entrada santa Maria pequeña donde estaba el establecimiento, tenia gaberas, sillas, mesas el carrito y todo frisado, en buenas condiciones, la dimensión tenia capacidad para guardar eso y podían circular mas de tres personas…”, cuya iluminación era artificial, poca pero si la tenia.
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto comprueba las dimensiones y condiciones del espacio donde ocurrieron los hechos siendo este reducido, sin embargo cabían 3 personas, considerándose entonces que tanto el acusado y la victima si podían estar en dicho espacio. Además, pudo denotar el ciudadano experto que la victima se encontraba nerviosa, asustada, temblando y llorando siendo esta una característica de una persona violentada con esa magnitud de daño. De igual manera, dicha prueba tiene gran relevancia para el presente juicio, por cuanto sustenta las actas que el mismo suscribió, aun cuando dicha prueba tiene valor por si misma, es menester para que sea valida y eficaz la ratificación de quienes la levantan, como es el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

*EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL: sigando con el No. 9700-168-3691 de fecha 20-05-2013 suscrita por la Dra. TAIDEE NAVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses; la cual corre inserta en al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la Pieza II de la presente causa. En el cual se menciona: “(sic)…conclusión: 1-) Desfloración reciente con una data menor a cuarenta y ocho horas. 2-) Ano rectal: Las lesiones anteriormente descritas fueron producidas por objeto duro y romo semejante a palo o pene en erección, con una data de consumación menor de cuarenta y ocho horas.”
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo esta el EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL: signado con el No. 9700-168-3691 de fecha 20-05-2013 suscrita por la Dra. TAIDEE NAVA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, en la cual se deja constancia de la evaluación y experticia medico forense del área ginecológica rectal de la victima.
En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicho informe, en virtud que en el mismo se evidencian lesiones en el área anal y vaginal producidas por un objeto similar a un pene en erección con data de consumación menor de cuarenta y ocho horas en ambas, de manera que el examen fue practicado dos (02) días después del hecho, ajustándose esto con lo declarado con la victima, quien menciono haber sido abusado en fecha 18-05-2016, por lo que al analizar lo expuesto en dicho examen por la Dra. Nava la victima fue abusada sexualmente en la fecha que esta denuncio los hechos.
Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la documental, en este caso el examen medico GINECOLOGICO ANO RECTAL fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que las lesiones encontradas en el área rectal de la misma son resultado de un abuso con un objeto similar o igual a un pene en erección consumado en el tiempo que la misma efectuó la denuncia, deduciéndose entonces el abuso sexual al que la victima se refiere, dicha conclusión parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada.
Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero de forma individual desde lo particular cada lesión encontrada, y como encuadraron con los hechos determinando que en efecto si existió un abuso sexual en perjuicio de la ciudadana. Y ASÍ SE DECLARA.

*IRAI PILDAN, experta adscrita al Cuerpo de Policía de investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas quien suscribió EXPERTICIA HEMATICA SEMINAL DE FECHA 06-06-2013, suscrita por las expertas IRAI PILDAN y DAHAYNA DEBOURG, adscritas al Cuerpo de Policía de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , inserta al folio (309), de la Pieza II. Dicha experta expuso: A CONTINUACIÓN, EL FISCAL 2 DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- QUE INDIQUE AL TIBUNAL CUAL DE LAS PRENDAS RESULTO POSITIVA Y CUAL DE LAS PRENDAS NEGATIVAS RESPUESTA LA PRENDA QUE DIO POSITIVA EL BLUMER ESO ESTA CONFECCIONADO EN COLOR BLANCO, Y PRESENTA MANCHAS, Y DIO POSISTIVA LA SUSTANCIA HEMATICA Y EL SEMINAL DIO NEGATIVO 2.- DE ALGUNA FORMA EL LABORATORIO PUEDE DETERMINAR LOS ELEMENTOS DE LA PROPIA SANGRE U OTRO TIPO DE SANGRE RESPUESTA A TRAVES DE LAS MUESTRAS SANGUINEAS SE PUEDE DETERMINAR UN SIN FUN DE PRUEBAS, SU PERFIL GENETICO ETC, LO HACEMOS A TRAVES DE SOLICITUD, LA DETERMINACION QUE SE REALIZO FUE DE SUSTANCIA HEMATICA EN EL CASO DE ADN, EL CICPC LAS REALIZA PERO SOLO EN CSS A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- AL REALIZARLE LA PRUEBA A ESA PRENDA INTIMA SE LE PUEDE HACER OTRO ESTUDIO COMO REALMENTE LO ACABA DE DECIR NO SE LE REALIZARON NO HUBO CERTEZA DE ESA SUSTANCIA QUE HAY ALLI HAY UNA SUSTANCIA QUE DICE QUE HAY SANGRE PERO NO SE DICE QUIEN ES, QUE TIEMPO PUEDE DURAR ESA PRENDA PARA PODER HACER LA PRUEBA RESPUESTA ES IMPORTANTE TODAS LAS PRUEBAS Y TODOS SON DE COMPLETA CERTEZA LA PRUEBA HEMATICA LA PRUEBA TENIA SANGRE EN EL CASO DE SEMINAL DIO NEGATIVO, ACOTAR LOS FACTORES, EFECTIVAMENTE NO SE HIZO EL ESTUDIO DE ADN QUE ES LA UNICA PRUEBA QUE PERMITE DETERMINAR SI COINCIDE CON UNA PERSONA EN ESPECIFICO, SI HABIA SANGRE O NO, EL TIEMPO QUE PUEDE DURAR PUEDE DURAR AÑOS DE 5 A 10 AÑOS SI TIENE UNA BUENA COLECCIÓN, SI ESTA SOMETIDA A FACTORES FISICOS SI ESTA SOMETIDA AL CALOR, QUIMICOS, LA DEGRADACION DE LAS CELUSLAS QUE CONFORMAN LA SANGRE SE DEGRADAN 3.- QUE TIEMPO TENIAN DE HABER RECOLECTADO ESAS PRENDAS CUANDO LLEGARON PARA HACERLE LAS PRUEBAS RESPUESTA 22-05-13 LAFECHA DE RECEPCION FUE 27-05-13 FUE EL 29 DE MAYO CUANDO LLEGAN LAS EVIDENCIAS DESCONOCEMOS EL TIEMPO DE CUANTO TIEMPO HA SIDO COLECTADO 4.- USTEDES HACEN SEGUIMIENTO A ESA CADENA DE CUSTODIA O LLEGO AL LABORATORIO QUE TIEMPO TIENE RESPUESTA LO DESCONOCEMOS, SI DE REPENTE ESTUVO UN AÑO Y LA TRAJERON PORQUE NORMALEMNETE LA RECIBIMOS CUANDO NOS LA ESTAN ENTREGANDO, DESCONOCEMOS SI ESTUVO MAS TIEMPO ES TODO. . ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- USTEDES LE HACE LA PRUEBA A LA PRENDA INTIMA SE IDENTIFICA EL LUGAR DONDE STA LA MANCHA RESPUESTA LA PRUEBA QUE REALIZAMOS PARA LA DETERMINACION HEMATICA FUERON A TODAS LAS EVIDENCIAS PERO SOLAMENTE EL BLUMER ARROJO RESULTADOS POSITIVOS, LA PRENDA PRESENTABA EN SU SUPERFICIE , EN LA PARTE PERIANAL, Y LUEGO NOS VAMOS A LA SUPERFICIE DELANTERA Y TRASERA, SIEMPRE NOS INTERESA LA PARTE PERIANAL FUE LA QUE DIO RESULTADO POSIITIVO 2.- NO SE SABE QUE PORCENTAJE DE ESA PRENDA RESPUESTA NO PORQUE SOLO QUEREMOS DETERMINAR O NO SI EXISTE LA SUSTANCIA 3.- EXISTE UNA SUSTANCIA HEMATOLOGICA QUE DETERMINAN EN LA PRENDA ESA PUEDE APARECER SI HA SIDO LAVADA RESPUESTA EN ALGUNO CASOS CUANDO SE UTILIZA ALGUN QUIMICO PARTICIPA EN LA DECLARACION EN LA PERIXODACIA DEPENDIDENDO DE LAS CONDICIONES A LAS QUE HAYA SIDO SOMETIDO, NORMALMENTE LA SANGRE SI ESTA PERENNE POR UN TIEMPO GRACIAS A ESO SE HACE LA PRUEBA DE LUMINOL Y AUN ASI SE HACE SI HUBO RASTRO O NO DE SANGRE LA SANGRE PUEDE PERSISTIR Y MAS DONDE SE PUDO ABSORVER, TODO DEPENDIENDO DE SU CONCENTRACION SOLAMENTE DETERMINAR SI EXISTIA O NO 4.- CON ESA REPSUESTA, LA PRENDA PUDO HABER SIDO LAVADA RESPUESTA SI 5.- PUDO HABER SIDO SANGRE MENSTRUAL RESPUESTA SI PUEDE SER, CUANDO SE REFIERE SABER ESO , LA SANGRE VIENE MAS FRESCA, Y SIEMPRE VAMOS A VER LA OBSERVACION DE CELULAS EPITELIALES, PERO ES UNA ORIENTACION ESTE MENSTRUANDO O NO SE PUEDEN HABER ESCAMADO CELULAS DEL EPITELIO VAGINAL ES TODO.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial de IRAI PILDAN, experta adscrita al Cuerpo de Policía de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien suscribió EXPERTICIA HEMATICA SEMINAL DE FECHA 06-06-2013, suscrita por las expertas IRAI PILDAN y DAHAYNA DEBOURG, la cual verifico la experticia realizada haciendo referencia que fue evidenciada en la ropa proporcionada por la victima, especialmente en el Blumer color blanco manchas se sustancia hematica positiva (sangre), ubicadas en la zona perianal, mencionando que se interesan en verificar esa zona.
En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicha declaración, en virtud que sustenta y explica el informe donde se evidencia sangre en el blumer en el área perianal (zona ubicada entre el ano y la vagina), dicho valor probatorio de la prueba proviene de la concatenación con el examen ginecológico ano rectal practicado a la victima, donde se dejo constancia que existían agresiones en el ano y la vagina, que al sangrar provocó que la sangre corriera por la zona perianal y se depositara en la ropa interior de la victima, por lo que dicha relación genera en esta juzgadora la seguridad de proporcionarle valor probatorio a dicha prueba.
Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este sentido, se aplico la regla de la lógica al aludir que la sangre encontrada en el Blumer, provenía de la agresión sexual a la que la victima fue sometida, y el conocimiento científico que determino la sustancia hematica en dicha ropa interior, siendo esta sangre.
Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero que la sangre que fue evidenciada en el blumer, fue resultado de la agresión sexual en perjuicio de la ciudadana. Y ASÍ SE DECLARA.

*MARIA VIRGINIA CONTRERAS que mencionó: “bueno yo trabajo en el puesto de loterias realmente no conozco ni a la victima ni al agresor, lo que pude observar que a eso de las 430 veía a la muchacha que caminaba por el centro comercial hacia gestos con un chamo , a mi me dio curiosidad con eso, vi eso varias veces ese mismo dia a eso de las 8 de la noche me llegan tocando la puerta de loterias, me llego un muchacho para que por favor lo dejara llamar a la policia, yo le abri la puerta y en ese momento había llegado a la policía ya casualmente fuimos a buscarlo estaba la policía se lo llevaron y fue lo que supe es todo.. A CONTINUACIÓN, EL FISCAL 2 DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- PUEDE REPETIR EL NOMBRE RESPUESTA MARIA VIRGINIA CONTRERAS 2.- INDIQUE LA FECHA DE ESOS HECHOS RESPUESTA LA FECHA EXACTA NO LA RECUERDO TENGO IDEA QUE FUE EN MAYO PORQUE RECUERDO QUE HABIA PASADO EL DIA DE LAS MADRES 3.- DE QUE AÑO RESPUESTA DOS AÑOS NO RECUERDO BIEN 4.- CONTINUA TRABAJANDO EN ESE SITIO RESPUESTA SI 5.- HABIA VISTO CON ANTERIORIDAD A ESA MUCHACHA RESPUESTA NO , SOLAMENTE LA VI DE VISTA, RONDABA MUCHO ESE C.C. 5.- CUANDO USTED SE REFIERE AL AGRESOR A QUIEN SE REFIERE RESPUESTA BUENO NO SE SE SUPONE QUE HAY UNO 6.- QUE PERSONA LE SOLICITO EL TELEFONO RESPUESTA EL MUCHACGHO DE PUESTO DE COMIDA PARA QUE ME PERMITA LLAMAR A LA POLICIA 7.-USTED LE PRESTO EL TELEFONO RESPUESTA EL ENTRO PERO EN ESE MOMENTO ENTRO LA POLICIA A BUSCARLO 8.- COMO ERA EL MUCHACHO RESPUESTA DELGADO ALTO BLANCO 9.- LO VOLVIO A VER DESPUES DE ESO RESPUESTA CUANDO VINE A DECLARAR UNA VEZ 10.- A QUIEN SE LLEVARON, AL MISMO QUE PIDIO PRESTADO EL TELEFONO RESPUESTA SI 11.- SUPO USTED POR QUE SE LO LLEVARON PRESO RESPUESTA NO, POR LOS COMENTARIOS QUE HACIA LA GENTE QUE HABIA PASADO ALGO CON LA MUCHACHA RESPUESTA 12.- CUANTAS PERSONAS HABIAN AL MOMENTO QUE LLEGO LA POLICIA RESPUESTA DE 10 A 15 PERSONAS NO SE REALMENTE ES UN SITIO CONCURRIDO 13.- CONOCE USTED ALGUNA PERSONAS DE ESAS RESPUESTA NO ES TODO.. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- PUDIERAS MAS O MESNO DECSRIBIR QUE DISTANCIA TIENES TU DEL NEGOCIO DONDE TRABAJAS HASTA EL PUESTO DE COMIDA RESPUESTA EL PUESTO DE COMIDA ESTA DIAGONAL HAY UNA CALLE Y ESTA EL PUESTO DE COMIDA 2.- HAY UNA CALLE COMO RESPUESTA PASAN VEHICULOS, ES DOBLE VIA 3.- TU ESTAS EN EL C.C. O FUERA RESPUESTA ESTOY DIAGONAL, ERAN LOCALES MUY PEQUENOS QUE HABIAN, YA ESO LO TUMBARON , EL PUESTO DE COMIDA ERA UN LOCAL MUY PEQUEÑO TODO ESTABA AFUERA 4.- CUANDO DICES QUE NO CABIA MUCHA GENTE A QUE TE REFIERES AL LOCAL RESPUESTA SI AL LOCAL PORQUE ELLOS TENIAN TODO AFUERA EN LA PARTE DEL ESTACIONAMIENTO POR EJEMEPLO ERAN LOCALES PEQUENOS 5.- PUDIERAS DECSRIBIR LA DISTANCIA DE ANCHO ENTRE LOS LOCALES RESPUESTA EN ALGUN MOMENTO LLEGUE A IR A COMPRAR COMIDA COMO DECIR ESTOS CUADROS QUE ESTABAN ACA UNO AL LADO DEL OTRO NO PODIA ENTRAR PERO SI LLEGABA HASTA LA PUERTA PORQUE EL PUESTO DE COMIDA ESTABAN DE LADO FUERA, Y ERAN MAS O MENOS COMO EL DE LA AGENCIA DE LOTERIA 6.- ESTABA CONCURRIDO EL LOCAL O LAS MESAS O NO HABIA NADIE ALLI HABIA MUCHA GENTE O NO RESPUESTA YO LO QUE VEIA ERA LA MUCHACHA ESA CAMINAR POR AHÍ LLEGABA GENTE COMIA SE RETIRABA Y LA MUCHACHA ME IMPACTO VERLA TANTAS HORAS SIN HACER NADA, SINO CAMINAR ASI SE HACIAN OJITOS PENSE QUE SE CONOCIAN 7.- VIO ENTRAR EN OTRO LOCAL A ESA MUCHACHA RESPUESTA SI 8.- A QUE HORA APROXIAMADAMENTE FUERON LOS HECHOS O A QUE HORA EL MUCHACHO LE PIDIO EL AUXILIO RESPUESTA VAN A SER CERCA DE LAS 8 DELA NOCHE 9.- ESCUCHO ALGO DEL NEGOCIO QUE LE DIJERA LA POLICIA AL MUCHACHO O NO RESPUESTA NO SIMPLEMENTE DIJERON QUE LLEGO LA POLICIA Y SALIMOS A LA PUERTA 10.- CUANDO EL FUE A PEDIR AYUDA NO SE COMUNICO CON USTED RESPUESTA NO PRIMERO SE ENTRA A UN LOCAL Y DESPUES LA AGENCIA DE LOTERIA YO NO LO DEJE PASAR. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-CUANDO EL ENTRO ESTABA SOLO O ACOMPAÑADO RESPUESTA SOLO 2.- ESTABA HERIDO RESPUESTA NO 3.- ESTABA CERCA DE EL CUANDO SE LO LLEVO LA POLICIA RESPUESTA ESTABA PARADA EN LA PUERTA Y EN LA CALLE ESTABA LA POLICIA 4.- NO SUPISTE SI LO GOLPEARON O LO AGARRO LA COMUNIDAD RESPUESTA QUE YO HAYA VISTO NO 5.- SI NO LE ABRISTE LA PUETRTA PORQUE ERA OTRA PUERTA, QUIEN LE ABRIO LA PUERTA LO CONOCIA RESPUESTA NO SE QUIEN LE ABRIO LA PUERTA, ENTRAN Y LUEGO ESTA EN LA AGENCIA DE LOTERIA 6.- ERA PRIMERA VEZ QUE LO VEIAS RESPUESTA VARAIS VECES FUE AL LOCAL 7.- TE HABIA ATENDIDO RESPUESTA SI ES TODO.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial de la ciudadana MARIA VIRGINIA CONTRERAS, testigo en la presente causa donde hace referencia haber visto a la victima en las adyacencias del Centro Comercial, en varias oportunidades y luego de evidenciar la detención del ciudadano, sin otros elementos que aportar.
En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicho testimonio en virtud de que la declaración solo puede extraerse que la victima estaba en el centro comercial, enmarcandola en tiempo y lugar, y que el ciudadano fue detenido en el mismo, sin mas aportes realizados. Y ASÍ SE DECLARA.

En fecha 19-07-2016, se evacua la documental INFORME N° 9700-242-AM-0852, de fecha 06-06-2013, suscrita por las licenciadas DAYHANA DEBOURG e IRAI PILDAIN, experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses; la cual corre inserta en folio trescientos nueve (309) de la Pieza II de la presente causa, el cual expresa los resultados de una experticia Hematológica y Seminal efectuada a tres pruebas numeradas con los literales, “A, B, C y D”, la Muestra “A” corresponde a: “Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominados: PANTALON, tipo jean, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee CONFECCIONES ELIANNY talla M, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturalezas”, la Muestra “B” corresponde a: “Una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominadas: BLUSA, confeccionada en fibras naturales de color rosado, con una etiqueta identificativa donde se lee MARIA CONCHITA, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturalezas”, la muestra “C” corresponde a: Una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominadas: FRENELILLA, confeccionada en fibras naturales de color blanco, sin etiqueta y talla visible, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturalezas”, y la muestra “D” corresponde a: “Una (01) prenda intima de uso femenino de las denominadas: BLUMER, confeccionada en fibras sintéticas de color blanco, sin etiqueta y talla visible el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturalezas”. Con respecto a esto a las muestras A, B y C (Pantalón, blusa y franelilla) se determino la inexistencia de sustancia hematica-seminal, mientras que a la prueba D (blumer o ropa interior femenina) resulto positivo para la sustancia hematica (sangre) y negativo para la seminal.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental referente a EXPERTICIA HEMATICA SEMINAL DE FECHA 06-06-2013, suscrita por las expertas IRAI PILDAN y DAHAYNA DEBOURG, la cual deja explanada la existencia de sustancia hematica en el blumer de la victima, es decir, sangre en el mismo, esta información se relaciona con lo expuesto por la profesional IRAI PILDAN, quien explico que dichas manchas de sangres se ubicaban en la zona perianal
En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicho informe, en virtud que en el mismo se evidencia sangre en el blumer en el área perianal (zona ubicada entre el ano y la vagina) según declaro la experta, que al ser analizada conjuntamente con el examen ginecológico ano rectal practicado a la victima, donde se dejo constancia que existían agresiones en el ano y la vagina con data de consumación de 48 horas, que al sangrar provocó que la sangre corriera por la zona perianal y se depositara en la ropa interior de la victima, genera en esta juzgadora la seguridad de la ocurrencia de una agresión sexual en la victima, específicamente en su ano y vagina, que provocó el sangramiento en el área perianal hasta depositarse en su ropa interior.
Dicha declaración que se concatena con lo expuesto por la profesional respectiva quien declaro y explico dicho informe, dejando por sentado dicha sustancia; es por esto, que esta juzgadora analizo estas pruebas que se relacionan perfectamente, y permiten generar una idea clara con respecto al hecho, determinándose que las lesiones encontradas en el examen ano rectal generaron sangramiento, notándose en la experticia hematológica practicada a la ropa interior de la victima, proporcionándole valor probatorio a dicha prueba.
Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este sentido, se aplico la regla de la lógica al aludir que la sangre encontrada en el Blumer, provenía de la agresión sexual a la que la victima fue sometida, y el conocimiento científico que determino la sustancia hematica en dicha ropa interior, siendo esta sangre a través de un procedimiento químico de determinación de sustancia hematica siendo orto-toluidina (+), y Kastle Meyer (+) resultando ambas positivas.
Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero que la sangre que fue evidenciada en el blumer, fue resultado de la agresión sexual en perjuicio de la ciudadana. Y ASÍ SE DECLARA.

*LINDA POLANCO, titular de la cedula de identidad V.- 2.804.263, quien expuso lo siguiente: “lo que conozco es que es un chico que trabajaba en el lugar cerca de mi vivienda tuvo un problema con una chcia, yo comumente asisto a ese sitio a comer con mi esposo, y me ofreci como testigo porque era un chico decente bien presentable, habia tenido trato con mis hijos, bueno me ofrecí como testigos para defender en un problema que tiene con una chica, mi vivienda esta cerca del sitio y puder ver lo que sucedia y como persona de la comunidad me ofrecio es todo..: A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS 1.- SRA LINDA USTED DICE QUE CONOCIO O CONOCE EL SITO DE COMIDA RAPIDA DONDE EL SR WILMER MORA VIVE CERCA, QUE TAN CERA RESPUESTA DIAGONAL CASI AL FRENTE 2.- QUE LOS SEPARA QUE DISTANCIA RESPUESTA UNA CALLE PASAMOS LA CALLE Y QUEDAMOS CASI AL FRENTE 3.- PUDIERA DESCRIBIR EL SITIO DONDE ESTA O ESTABA EL PUESTO RESPUESTA EL SITIO ESTA AL AIRE LIBRE VARIAS MESAS CON SUS SILLAS UN CARRITO DE PERRO CALIENTE 4.- COMUNMENTE CON QUE FRECUENCIA IBA RESPUESTA LOAS FINES DE SEMANA, VIERNES O UN SABADO 5.- EN EL DIA QUE SUSCTITARON LOS HECHOS RECUEREDA LA FECHA RESPUESTA LA FECHA EXACTANO, RECUERDO QUE FUE POSTERIO AL DIA DE LAS MADRES 6.- QUE SUCEDIO ESE DIA POR QUE SE DA CUENTA USTED RESPUESTA POR LA ALAGARABIA DE LAS PERSONAS COMO ERA TARDE NOCHE, EL CHICO SALIO CORRIENDO, UNA GENTE GRITABA ME ASOME Y PUDER VER ESO 7.- PUDO OBSERVAR QUE ESTABA SUCEDIENDO RESPUESTA DESDE LEJOS NO PERO SUPE QUE HABIA UN PROBLEMA CON UNA CHICA 8.- PARA DONDE LO VIO CORRER RESPUESTA YO LO VI CORRER COMO A OTRO DE PUESTO DE COMIDA COMO UNA AGENCIA 9.- EL ESPACIO DONDE ESTABA EL SITIO DE COMIDA RAPIDA QUE TAN GRANDE O PERQUENO ES, QUE DISTANCIA PÚEDE TENER RESPUESTA UNO NO SE FIJA MUCHO YO CREO QUE SE IBAN ALLA BUSCAR REFRESCO ERA ALGO PARA SUMINISTRAR REFRESCO DE HIELO NO ERA UN LUGAR MUY GRANDE 10.- EN ELGUN MOMENTO VIO A LA CHICA QUE ACUSA A WILMER O SE ENTERO POR QUE EL SR TUVO ESTE PROBLEMA RESPUESTA EN EL MOMENTO NO, COMO IBAMOS A COIMER OTRAS VECES NO RECUERDO HABERLA VISTO ES TODO. A CONTINUACIÓN, EL FISCAL 2 DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: .- 1.- USTED LE PUEDE DESCRIBIR LAS CARACSTERISTICAS DE ESE CIUDADANO RESPUESTA UN MUCHACHO DELGADO MAS O MENOS DE ESTATURA COMO YO, UNA PERSONA MUY HUMILDE, NO DEBE DE PASAR DE 26 O 27 AÑOS. 2.- USTED VIO EN ESE LUGAR A ESA MUCHACHA LA VIO ESE DIA RESPUESTA POR LO QUE COMENTE ESCUCHE DE ESO POR LAS ALAGRABIAS YO NO PUDE VERLA A ELLA COMO TAL PORQUE HABIA MUCHA GENTE 3.- EN QUE TERMINO ESA SITUACION RESPUETSTA EL QUEDO DENTRO DE UN LOCAL, YA LLEGO LA POLICIA Y UNO SE RETIRA 4.- DESPUES DE ESE DIA VOLVIO A VER A ESE MUCHACHGO RESPUESTA NO YO ME ENTERO QUE SE LO LLEVAN PERO NO MAS ALLA 5.- QUE OTRAS PERSONAS TRABAJABAN EN ESE LOCAL RESPUESTA HABIAN OTRAS PERSONAS QUE LO AYUDABAN EN LA PREPARACION DE LA COMIDA 6.- ERA MUJER O HOMBRE RESPUESTA A VECES ERA UNA HERMANA O UN HOMBRE ALGO ASI, COMO EL PARECIA EL ENECARGADO DE AHÍ 7.- CONOCE USTED A EL DUEÑO DEL LOCAL RESPUESTA NO AL DUEÑO NO, CONOZCO ES AL DUENO DE TODO LOS LOCALES 8.- CUANTO TIEMPO TIENE VIVIENDO POR ESE SECTOR RESPUESTA 40 AÑOS 9.- USTED DIJO QUE ESO OCURRIO EN EL MES DE MAYO, PARA EL MES DE MAYO QUE AÑO OCURRIERON ESOS HECHOS RESPUESTA 2013 PORQUE EL AÑO PASADO NO FUE 10.- MENCIONA ESE RELATO QUE SE ENTERO POR RUMORES DE QUE SE ENTERO RESPUESTA UN PROBLEMA CON UNA CHICA, PORQUE LA CHICA LO ACUSABA DE ALGO DETALLES NO SE, ME PARECIA ALGO COMO QUE EL MUCHACHO ERA MUY RESPETUOSO, Y QUE SE VEIA DEDICADO A SU TRABAJO ME OFRECI COMO TESTIGO DE LA COMUNIDAD ES TODO. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1 USTED ESTABA PRESENTE CUANDO OCURRIO EL HECHO, LA COMUNIDAD TENIA DETENIDO A ESTE SR WILMER RESPUESTA SI EL NO HUBIESESE ENTRADO EN ESE SITIO, LA COMUNIDAD ESTABA PENDIDENTE DE LO QUE PASABA, EL ENTRO A UN LUGAR A PROTEGERSE 2.- USTED OBSERVO A LA MUCHACHA RESPUESTA NO PORQUE HABIA MUCHA ALAGRABIA, EL SECRTOR ES MUY FRECUENTE DE LOS CARROS 3.- QUE TIMEPO TENIA TRABAJANDO DESDE QUE LO CONOCIA RESPUESTA VARIOS MESES, 4.- EL VIVE CERCA DE AHÍ RESPUESTA NO SE.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial de la ciudadana LINDA POLANCO, titular de la cedula de identidad V.- 2.804.263, testigo en la presente causa donde hace referencia conocer al ciudadano, debido a que generalmente era cliente del puesto de comida rápida al que este pertenecía, ofrece referencia sobre el, pero sin ningún dato que será relacionado al presente caso.

En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicho testimonio en virtud de que la declaración solo se extrae que la victima evidencio la algarabía en la comunidad pero sin ningún tipo de elemento relevante al caso que es objeto de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

*Experta JAZMIN PARRA, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas quien realizo el examen ginecológico ano rectal titular de la cedula de identidad V.- 5.839.213, quien expuso “me permito esta experticia fue realizada en el año 2013 por tayde nava. Ella como muy bien dijo la jueza se encuentra de reposo medico, vamos aclarar en lo posible la experticia, señala fue realizo examen medico legal a kenia Tello de 18 años de edad el 20 de mayo de 2013 señala que refiere sus genitales normales cuando se habla de eso que no hay ninguna mal formidad ni congenita ni adquirida cuando habla del himen en las lesiones orificios ojo, nariz, ano, vulva, a nivel internacional las lesiones se señalizan al oyente según las esferas del reloj, ella señala las características eran, en forma anular de anillo, de bordes festoneanos como los de una falda de una bailarina, pero que tenia desgarro reciente porque reciente tenia sus bordes edematizados y sangrante según la hora 6 de las agujas del reloj,. El 4 de mayo fue la última regla y fuera de la esfera de genital y el resto del cuerpo no hay ninguna otra lesión, cuando va a la parte ano rectal señala, que en los pliegues, hay fisura en hora 7 y 11 según la esfera del reloj concluye que presenta desfloración reciente data menos de 48 horas de producidas. Ano semejante a pene la lesión de ano a 48 horas recientes es todo..: A CONTINUACIÓN, EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS 1.- INDIQUE SU NOMBRE DRA RESPUESTA YASMIN PARRA MEDICO FORENSE ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DESDE HACE 18 AÑOS ADEMAS DE FORENSE FISIOLOGO, CRIMNALISTICA, 27 AÑOS DE MEDICO CIRUJANO, OTROS 20 DE CIRUJANO PLASTICO OTROS 29 COMO FISIOLOGOO 11 AÑOS COMO CRIMINALISTICA, A LA ORDEN PARA ACLARAR TODAS ESAS DUDAS CONCERNIENTES A ESTE EXAMEN 2..- CUANDO SE DESCRIBE EN LOS BORDES DE LA VULVA EDEMATOSO Y SANGRANTES COMO SE VERIA RESPUESTA NO SON LOS BORDES DE LA VULVA, LA VULVA TIENE VARIAS PARTES, LAS PARTE GRANDES LOS LABIOS MAYOIRES DENTRO DE ELLOS ESTAN LOS LABIOS MENORES EN LOS MAYORES CRECE EL BELLO PUBICO, EN MEDIO DE ESO ESTA EL CLITORISS POR DEDBAJO LA URETRA Y POR DEBAJO EL INTROITO VAGINAL DOND SALE LA MESNTRAUCION Y EL BEBE NACE, Y LA MUJER QUE NO HA TENIDO RELACIONES ESA ENTRADA A LA VAGINA ES UNA MENBRANA COMO DE UN TAMBOR LO QUE PASA QUE NO ES SELLADA COMO EL TAMBOR PORQUE SINO NO PODRIA SALIR LA MENSTRUACION, TIENE VARIAS CONFIGUARACIONES, CON MULTIPLES HUEQUITOS , TIENE DOS ORIFICIOS UNA A LA IZQUIERA O LA DERECHA EN OTRAS OCASIONES ES COMO UN RODETE UN ANILLLO TENDRA SALIDAS COMO LA FALDA QUE BAILAS FLAMENCO DE ACUERDO A LAS CARACTERISTICAS DEL HIMEN,. CARINTULAS MIRTIFORNMES, EL MINTO ES UN ALAG DEL MAR , QUE TIENE PEDAZOS, POR ESO ES ESE NOMNBRE COMO SE ROPMPE EL HIRMEN SE VEN COMO LAS HOJAS DEL MIRTO EN ESTE CASO DE ESA PERSOBNA QUE ES ANULAR EN LA ENTRADA A LA VAGINA, ES EN FORMA ANULAR PERO LO QUE DA A LA LUZ POR DONDE PASA EL PENE, ESA FORMA DE FALDA DE BAILARINA, EN ESE HIMEN HAY UNA HERIDA COMO CUANDO ABRE UNA TELA O UN VESTIDO SE RASGO, PERO EN ESTE CASO ESTA EDEMATIZADO HINCHADO Y SANGRA TE QUIERE DECIR QUE ACABA DE PASAR, CUANDO NO ES ASI CUANDO ESTA CICATRIZADA NACARADA, LOS PRIMEROS DIAS SE HINCHA DUELE, ESTA ROJA HAY SANGRAMIENTO PERO A MEDIDA QUE PASA EL TIEMPO SE VE UNA COSA ROJIZA Y LUEGO SE VE NACARADA , CUANDO ESTA NACARADA QUE HAY CICATRIZ DECIMOS QUE ES DE ANTIUGA DATA QUE TAN ANTIUGUO NO SABEMOS 1 2 3 MESES O 10 AÑOS, PERO EN ESTE CASO ES PRECISO QUE EL BORDE ESTA SANGRANTE NO HA DADO TIEMPO A SANAR, A LOS TRES PRIMEROS DIAS DIEZ DIAS TIENE OTRO, ELLA DESCRIBE QUE TIENE MENOS DE 48 HORAS, SI LO HUBIESE HECHO TENDRIA MAS DETALLE, PERO YO PIENSO QUE TE ABRI LA CAMPANA DEL ENTEDIMNEINTO PORQUE ES ASI 3.- DE ACUERDO A SU EXPOSICION Y REFLEJA EL INFORME LA PERSONA QUE FUE EXAMINADA HABIA TENIDO RELACIONES RESPUESTA NO DEFINITIVAMENTE NO, NUNCA HA TENIDO SEXO LA MUJER CUANDO LA MUJER TIENE SEXO EL PASO DEL PENE ROMPE LO QUE TIENE QUE ROMPER ESO SANA , PERO COMO FUE INTRODUCIDO ALGO YA EN LAS PROXIMAS RELACIONES SE DISTIENDE Y PERMITE EL PASO DEL PENE PORQUE YA LO QUE IBA A ROMPERESE SE ROMPIO EN LA PRIMERA 4,..- NOS PODRIA DESCRIBIR LA LESIONES ANO RECTALES RESPUESTA EN EL ANO RECTAL DICE QUE HAY FISURA A LAS 7 UBICATE EN EL RELOJ , Y DICE QUE HAY UNA A LAS 11 EN EL ANO, EL ANO ES COMO ESTA SIEMPRE CERRADO EL TIENE MUCHOS PLIEGUES EL TIENE QUE ABRIRSE PARA PASAR LAS HECES PORQUE SE ROMPE, EL ANO ESTA DISEÑADO DE ABRISISE DE ADENTRO HACIA AFUERA Y NO AL CONTRARIO, PORQUE ES CONTRA NATURA O LA FUNCION DEL ESFINTER , HAY UNA AMPOLLA RECTAL DEL ESFINTER Y ESTA ARRUGADO Y DETRÁS DE EL HAY UNA AMPOLLA LA BOLSA DESAGUIERA HACE ESTO, CUANDO ESTA CERRADO QUE NO HAY HECES QUE ESTIMULEN, AL NO SER QUE EJERZAS UNA FUERZA, ESO QUE ES ALGO REDONDO QUE CUANDO SE DILATA SE ALISA PRESENTA FISURAS O HERIDAS EN ESTA CASO EN LA 7 Y 11 HORAS DEL RELOJ 5.- SE DESCRIBE EN ESE INFORME LO QUE OCASIONE ESA HERIDA RESPUESTA SI PENE PALO, HAY OTROS CASOS BOTELLAS 6.- DE ACUERDO A LOS DETALLES QUE OBSERVA EN ESE IFORME SE PODRIA IDENTIFICAR EN ESE CASO SI ESA RELACION SEXUAL CON CONSENTIMIENTO O SI FUE A TRAVES DE MECANISMO DE VIOLENCIA O CONTRA SU VOLUNTAD RESPUESTA CUANDO LA MUJER SE CASA HAY UNA DESFLORACION A NIVEL DEL HIMEN, DUDO MUCHO A NIVEL ANO RECTAL DE CORTE CONSINTIO O NO, NINGUNO ESTABA ALLI, QUEDA DE PARTE COMO ABOGADO COMO AYUDANTE DE LA JUSTICIA HAY UNA DECLARACION DE LA VICTIMA, HAY LESIONES ANATOMICAS QUE SEÑALAN UN ABUSO SEXIAL PORQUE HAY HERIDADS EN AMBOS ESFINTERES EN EL ANAL Y EL HIMEN, DESFLORACION ME HACE PENSAR QUE ES PROBABLE QUE HAYA SIDO EN CONTRA DE SU VOLINTAD,. ES IMPORTANTE QUE EL HECHO DE LA MUJER NO TENGA LESIONES FUERA DEL AREA GENITAL NO QUIRE DECIR QUE NO SEA VIOLADA, O POR EJEMPLO TOMAN EL NIÑO COMO AMENAZA, Y LE HACEN TORTURA , OBVIO SE DEJAN VIOLENTAR A PESAR DE NO TENER LESIONES EN SU ESFERA GENITAL , AVECES MUCHA GENTE DICE QUE NO, Y NO INDICA QUE NO HAYA SIDO 7.- EL HECHO DE QUE HAYA TENIDO LESIONES EN EL AREA DE ESFERA GENITAL O ANAL QUE DICE ESO PARA USTED ES CONTRA SU VOLUNTAD RESPUESTA CONTRA SU VOLUNTAD CUANDO HAY CONSENTIMIENTO HAY LUBRICACION OTRAS COSAS ES TODO. A CONTINUACIÓN, DEFENSA PRIVADA FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- DRA USTED MANIFIESTA QUE LA DESCRIPCION QUE DA LA DRA TAYDEE EL HORARIO ENTRE LAS UNA DATA DE 48 HORAS ENTRE LAS 7 Y 11 YO QUISIERA QUE ME EXPLICARA LA DATA DE LA LESION RESPUESTA UNA COSA ES LA DATA DE LA 7 Y LA 11 ES LA UBICACIÓN DE LA LESION EN EL ANO SI LAS LESIONES VARIAN DE ACUERDO A LA ANATOMIA DE CADA QUIEN LA LESION PUEDE TENER DE 7 A 11 YO VI UNA PERSONAS QUE TENIA 8, 6, 1 DEPENDIENDO DE LA ANATOMIA DE LA COMPOSTURA FISICA, MUJERES GRANDES DELGADAS DEL TONO QUE SE TENGA DE LA CAPACIDAD MUSCULAR, MUCHAS COSAS EN UNAS PODRA LEER A LAS 12 Y A LAS 6 Y EN OTRAS A LAS TRES Y ONCE ESO ES EL SITIO SE RASGO SE ROMPIO EL ESFINTER 2.- ESAS LESIONES QUE APARECEN TANTO ANO RECTAL COMO VAGINAL SE PUDIERAN DAR ENTRE PAREJAS CON CONSETIMIENTO RESPUESTA LO ACABO DE REPETIR YO NO ESTUVE ALLI, NO PUEDO PRECISARLO, PERO LAS LESIONES TANTO EN EL ANO EL DESGRARRO EN LA PARTE DE LA VULVA COMO LA DEL ANO QUE SON RECIENTES ESTAN SAGRANTES EDEMATIZADAS CUANDO HAY CONSENTI IENTO SE HACE UN JUEGO SEXUAL HAY MAS LUBRCACION HAY LUBRICANTRES AGREGADOS AL MOMENTO AL COITO QUE AMINORAN LOS DESGARROS Y LAS LESIONES HACE PRESUMIR DE QUE FUE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD PERO YA ES LA DENUNCIA DE LA SOLICTANTE 3.- CAMBIARIA ESO ESE JUEGO ES LA LUBRICACION SIENDO DE DOS ADOLECSNTES RESPUESTA ESO ES INDIFERENTE NO TIENE QUE VER LA EDAD DE LAS PARTICIPANTES 4.- EN UNA PAREJA ESO SUCEDERIA TAMBIEN CONSENSUALMENTE PUDIERA SUCEDER ESO RESPUESTA EL DESGARRO TANTO EN UN LADO COMO EN EL OTRO PODRIA PRESENTARSE LO QUE PASA ES QUE LA OTRA PARTE NO DENUNCIA Y AQUÍ SI, YO NO ESTABA ALLI, ME BASO EN LO QUE ESTA ESCRITO ES TODO. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- LA VICTIMA QUE FUE TRATADA EN ESE MOMENTO EXAMINADA ANTES DE ESA 48 HORAS ERA SEÑORITA SEGÚN SU EXPOSICION HUBO VIOLENCIA EN LA PARTE VAGINAL RESPUESTA EN AMBAS PARTES HUBO VIOLENCIA EN LA PARTE ANAL Y VAGINAL ES TODO.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial de la Experta JAZMIN PARRA, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien realizo el examen ginecológico ano rectal titular de la cedula de identidad V.- 5.839.213, la cual determino que “(sic) …cuando va a la parte ano rectal señala, que en los pliegues, hay fisura en hora 7 y 11 según la esfera del reloj concluye que presenta desfloración reciente data menos de 48 horas de producidas. Ano semejante a pene la lesión de ano a 48 horas recientes…”, y a las preguntas realizadas confirmo el abuso sexual al que la victima fue sometida explicando que “¿DE ACUERDO A SU EXPOSICION Y REFLEJA EL INFORME LA PERSONA QUE FUE EXAMINADA HABIA TENIDO RELACIONES? RESPUESTA NO DEFINITIVAMENTE NO, NUNCA HA TENIDO SEXO LA MUJER CUANDO LA MUJER TIENE SEXO EL PASO DEL PENE ROMPE LO QUE TIENE QUE ROMPER ESO SANA , PERO COMO FUE INTRODUCIDO ALGO YA EN LAS PROXIMAS RELACIONES SE DISTIENDE Y PERMITE EL PASO DEL PENE PORQUE YA LO QUE IBA A ROMPERESE SE ROMPIO EN LA PRIMERA Con respecto a las lesiones explico: “…(sic) HAY FISURA A LAS 7 UBICATE EN EL RELOJ , Y DICE QUE HAY UNA A LAS 11 EN EL ANO, EL ANO ES COMO ESTA SIEMPRE CERRADO EL TIENE MUCHOS PLIEGUES EL TIENE QUE ABRIRSE PARA PASAR LAS HECES PORQUE SE ROMPE, EL ANO ESTA DISEÑADO DE ABRISISE DE ADENTRO HACIA AFUERA Y NO AL CONTRARIO, PORQUE ES CONTRA NATURA O LA FUNCION DEL ESFINTER , HAY UNA AMPOLLA RECTAL DEL ESFINTER Y ESTA ARRUGADO Y DETRÁS DE EL HAY UNA AMPOLLA LA BOLSA DESAGUIERA HACE ESTO, CUANDO ESTA CERRADO QUE NO HAY HECES QUE ESTIMULEN, AL NO SER QUE EJERZAS UNA FUERZA, ESO QUE ES ALGO REDONDO QUE CUANDO SE DILATA SE ALISA PRESENTA FISURAS O HERIDAS EN ESTA CASO EN LA 7 Y 11 HORAS DEL RELOJ …”, al mencionar que objeto pudo generar las lesiones expuso “(sic)…PENE PALO, HAY OTROS CASOS BOTELLAS…”, al inferir si existió consentimiento de la victima hizo hincapié: “(sic)…CUANDO LA MUJER SE CASA HAY UNA DESFLORACION A NIVEL DEL HIMEN, DUDO MUCHO A NIVEL ANO RECTAL DE CORTE CONSINTIO O NO, NINGUNO ESTABA ALLI, QUEDA DE PARTE COMO ABOGADO COMO AYUDANTE DE LA JUSTICIA HAY UNA DECLARACION DE LA VICTIMA, HAY LESIONES ANATOMICAS QUE SEÑALAN UN ABUSO SEXIAL PORQUE HAY HERIDADS EN AMBOS ESFINTERES EN EL ANAL Y EL HIMEN, DESFLORACION ME HACE PENSAR QUE ES PROBABLE QUE HAYA SIDO EN CONTRA DE SU VOLINTAD… (sic)… LAS LESIONES TANTO EN EL ANO EL DESGRARRO EN LA PARTE DE LA VULVA COMO LA DEL ANO QUE SON RECIENTES ESTAN SAGRANTES EDEMATIZADAS CUANDO HAY CONSENTI IENTO SE HACE UN JUEGO SEXUAL HAY MAS LUBRCACION HAY LUBRICANTRES AGREGADOS AL MOMENTO AL COITO QUE AMINORAN LOS DESGARROS Y LAS LESIONES HACE PRESUMIR DE QUE FUE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD EN AMBAS PARTES HUBO VIOLENCIA EN LA PARTE ANAL Y VAGINAL”.
En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicha declaración, en virtud que sustenta y explica el informe donde se evidencian las lesiones encontradas en la victima en el ano y en su vagina, resultados de agresión sexual por cuanto no existió lubricación alguna que permitiera que fuese placentero el coito, de igual forma de forma profesional dicha testigo explico los razonamientos lógicos, profesionales y científicos por los que alude que las lesiones encontradas en la victima eran recientes con data de consumación de 48 horas encuadrándose en tiempo con referencia a los hechos, sin consentimiento de la victima por cuanto no existió correcta lubricación y genero sangramiento en ambas zonas intimas de la agraviada, y dicha sangre pudo ser evidente en la ropa interior de la misma según la prueba hematológica practicada, demostrándose la culpabilidad del ciudadano, en primer momento por lo expuesto por la victima reflejando que el ciudadano fue quien la agredió, y que dicha agresión fue evidente según las pruebas practicadas, ya analizadas.
Dicho testimonio, es concatenado y adminiculado con el resto de las pruebas promovidas y debatidas en el juicio oral, en especial con el informe psicológico que la referida ciudadana suscribió. En colorario de esto, Hernando Devis en su publicación referente a la Teoría General de la Prueba Judicial citado por Ruiz y Ruiz (2014) en su publicación Medios de Prueba y Criminalistica expone que el “…testimonio como medio de prueba consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte del proceso que se aducen hace a un juez con fines procesales sobre lo que se sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…”.
Es por esto, que dicho testimonio goza de validez y legitimidad para ser valorado, en base a esto la juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como ya ha sido expuesto.
Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la declaración de la ciudadana experta fundamenta la regla de la lógica por cuanto explico en su declaración la existencia de las lesiones vaginales y anales no consentidas por la victima, dicha participación parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada al tener 27 AÑOS DE MEDICO CIRUJANO, OTROS 20 DE CIRUJANO PLASTICO OTROS 29 COMO FISIOLOGOO 11 AÑOS COMO CRIMINALISTICA.
Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a las lesiones sexuales en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero de forma individual desde lo particular los elementos que determinan la existencia de la agresión sexual, demostrando que en efecto si ocurrió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima (SE OMITE IDENTIDAD). ASÍ DECLARA

*WILMER JESUS MORA PUCHE, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13-03-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identificación Nº V-22.479.686, hijo de COROMOTO PUCHE Y WILMER MORA, domiciliado en los Haticos por Arriba, Avenida 19A, casa 18C-37, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7640414, quien expuso: “Buenos días, quiero que me escuche que soy inocente de lo que me acusa, se hizo una apelación para que me la aceptaran, los jueces superiores se dieron cuenta que hubo error en las declaraciones, ese día yo no estuve con KENIA, por una declaración ella lleva este proceso ya llevo 3 años preso, yo si la había visto, la trate, tenia numero de teléfono, hay no hubo violencia no la amenace, yo trabajaba en un puesto de comida tenia cuchillos y nunca le hice nada, yo la respetaba, la declaración anterior fueron diferentes, como la que hizo la doctora que yo había sido el violador, que ella era señorita y ese día la había desflorado, difícil porque me comprometió en cosas que no hice, es difícil, el día ese que tuvimos la oportunidad de hablar ella tenia problemas con el novio que la había engañado que le prometió un teléfono y me pidió que le prestara el teléfono para hablar con su hermano, ella se fue a su casa cuando llego el poco de gente que buscándome, yo me dirijo a la agencia de loterías cerca del negocio donde se depositaba el dinero, y estaba la muchacha trabajando ahí, la patrulla iba pasando en ese instante, y se pregunto que había pasado me quito la cedula y me llevo a la policía que habían hecho una denuncia y me metieron preso, asta ahora., es todo. Acto seguido se le concede la palabra la Ministerio Público para que realice sus preguntas : “El Ministerio Público no desea hacer preguntas ciudadana Jueza es todo” Acto seguido se le concede la Palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas: “Esta Defensa no va a realizar preguntas es todo” Acto seguido la Jueza del despacho no realiza preguntas.
Con respecto a la declaración del acusado, se puede determinar que el mismo explicó que ese día conversó con la victima, y explicando que el mismo es inocente de los hechos acusados, sin embargo en las declaraciones escuchadas durante el debate del juicio oral no existieron declaraciones que sustenten el dicho del acusado, que no agredió a la victima, ni que se sobrepasó con ésta sin su consentimiento. Al explicar el imputado lo sucedido, solo se extrae que el mismo si tuvo contacto con ella, pero son más las declaraciones que culpan al agresor por el delito de violencia sexual, que las que desmienten el dicho de la victima. Este tribunal, en aras de garantizar sus derechos siempre le proporciono la oportunidad de declarar a los fines de desvirtuar las declaraciones y pruebas promovidas, sin embargo el mismo no proporciono una coartada clara, concisa, creíble y demostrable que determinara su inculpabilidad.

*WILMER JESUS MORA PUCHE (…), quien en la fecha posterior a la declaración ofrecida expuso lo siguiente: “yo soy inocente de lo que se me acusa., es todo. Acto seguido se le concede la palabra la Ministerio Público para que realice sus preguntas: “El Ministerio Público no desea hacer preguntas ciudadana Jueza es todo” Acto seguido se le concede la Palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas: “Esta Defensa no va a realizar preguntas es todo” Acto seguido la Jueza del despacho no realiza preguntas.
Con respecto a la declaración del acusado, se puede determinar que el mismo explicó que el mismo es inocente de los hechos acusados, sin embargo en las declaraciones escuchadas durante el debate del juicio oral no existieron declaraciones que sustenten el dicho del acusado, que no agredió a la victima, ni que se sobrepaso con esta sin su consentimiento. Al explicar el imputado lo sucedido, se determina que son más las declaraciones que culpan al agresor por el delito de violencia sexual, que las que desmienten el dicho de la victima. Este tribunal, en aras de garantizar sus derechos siempre le proporciono la oportunidad de declarar a los fines de desvirtuar las declaraciones y pruebas promovidas, sin embargo el mismo no proporciono una coartada clara, concisa, creíble y demostrable que determinara su inculpabilidad.

*KENIA (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso lo siguiente: ese día yo salí por que estaba esperando a mi novio que íbamos a salir, me dijeron que al lado de donde vendían comida había teléfono, yo llame pero como que no me caía la llamada, me mordió un seno me dijo que era una perra entró y me manoseó toda y el fue él que me violó por detrás yo le dije que no, y después me dijo salite por que nos van a cerrar el negocio, llame a una patrulla de un amigo, y vino mi cuñado, lo agarraron a el y el otro se dio a la fuga. A CONTINUACIÓN, EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS : 1) RECUERDA LA FECHA DE ESOS HECHOS? mayo 13, de 2013, 2) RECUERDA DÍA DE SEMANA? Sábado, 3) A QUE HORA? Yo salí de mi casa como a las 6 - 7 de la noche. 4) QUE DISTANCIA HAY ENTRE TU CASA Y EL LOCAL DONDE LLAMASTE POR TELÉFONO?. Mucho, 5) COMO TE FUISTE DE TU CASA? A pie. 6) CUANTOS MINUTOS CAMINANDO? una hora. 7) QUIEN TE PRESTÓ EL TELÉFONO DEL QUE LLAMASTE? Del local de él. Y del negocio que llame del otro cuando salí de ahí un señor que alquilaba teléfonos para llamar, 8) A QUIEN LLAMASTE DEL LOCAL? A mi novio, a ver si llegaba pero no caía la llamada, cuando salí de ahí llame del otra a ver si me llevaban una patrulla. 9) QUE PASÓ DESPUÉS QUE HICISTE LA LLAMADA DENTRO DEL LOCAL DE COMIDA?. El me mordió un seno, 10) COMO ESTABA VESTIDA USTED?, un Jean, camisa blanca con algo de flores. 11) A DEMÁS DE MORDERLE EL SENO, QUE LE HIZO?, que yo andaba atrás de el, que era una perra, y entró el otro que me manoseó toda. 12) PARA QUE ESAS PERSONAS LOGRARAN HACER LO QUE USTED DICE? El me bajo el blue Jean, yo le decía que no. 13) Y DESPUÉS QUE LE BAJO EL BLUE JEAN QUE HIZO? Me penetro por detrás, yo lo estaba quitando pero no podía, 14) CON QUE LA PENETRO POR DETRÁS? con su pene. 15) COMO LE AVISO A LOS FAMILIARES?. Baje para que mi cuñado para que llamara una patrulla y mis familiares. 16) COMO SE LLAMA? Yeferson. 17) POR QUE NO VINO? Esta para Mérida haciendo unos trabajos por que mi hermana también esta embarazada. 18) FUE A LA POLICÍA?. No, fui a que mi cuñado llamaron y llego la patrulla al local. 19) QUE HIZO LA POLICÍA?. Se metió a una tienda por que él se metió corriendo para allá. Porque una gente de ahí no lo dejaba salir. No se porque no lo dejaban salir. 20) RECUERDA QUE HIZO CON LA ROPA DE ESE DÍA? Al otro día vino polimiranda a buscar la ropa. 21) QUE PRENDAS DE VESTIR ENTREGÓ?. Lo que cargaba puesto. El Jean, la camisa blanca y una prenda de vestir intima. 22) RECUERDA SI PARA LA FECHA TENIA EL PERIODO MENSTRUAL?, no lo tenia. 23) HABIA TENIDO USTED RELACIONES SEXUALES ANTES DE ESE DÍA? No. A CONTINUACIÓN, DEFENSA PRIVADA FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) NOS PODRÍAS REPETIR QUE FECHA SUCEDIÓ EL HECHO? Un sábado 2013, 2) FECHA? no recuerdo la fecha pero se que fue un 13 2013. 3) CUANDO TU LLEGAS AL LOCAL DONDE BUSCABAS UN TELÉFONO YA HABÍAS ESTADO DÍAS ANTERIORES EN ESE CENTRO COMERCIAL? No, yo no salía de mi casa al liceo, y a la tienda y a la casa. 4) A QUE HORA LLEGASTE TU AL CENTRO COMERCIAL?. Como a las 6:30 - 7, 5) A QUE HORA SALISTE DE TU CASA? Como a las 5. 6) QUE DISTANCIA EN TIEMPO HAY DE TU CASA AL CENTRO COMERCIAL? Mucho, 7) MAS O MENOS? COMO TE FUISTE? Caminando. 8) QUE TIEMPO HAY? Como una hora, si vas conversando con más gente se hace mas rápido. 9) CONOCÍAS EL SECTOR?. No, yo conocía iba a la panadería. Mis papa se mudaron yo vivía en San José. 10) LOCAL DONDE LLEGASTE DONDE QUEDA? Por la Pastora. San miguel. Yo vivía en San José. 11) CUANDO SUCEDIÓ EL HECHO DONDE VIVÍAS?. En Agua de Río. 12) DONDE QUEDA? en san miguel. San José era donde yo vivía antes mis padre se mudaron y vivía en Agua de Dios, en Sector 18 de Octubre. 13) TE FUISTE CAMINADO DE 18 DE OCTUBRE A SAN MIGUEL? Si. 14) CUANDO LLEGAS AL CENTRO COMERCIAL, QUE HABLAS DEL TELÉFONO POR QUE TIENES LA NECESIDAD USAR EL TELÉFONO? Porque estaba esperando a mi novio que me dijo que lo esperara en la panadería. 15) NO ESTABAS CON EL? Si, pero me llamo que lo esperara ahí. 16) QUE PROBLEMAS TUVISTE CON TU NOVIO? No, no tuve problema que iba llegando a esa hora. 17) LOGRASTE UN TELÉFONO, LOGRASTE COMUNICARTE? No, lo tenia apagado. 18) LUEGO DEL HECHO, QUE HICISTE? Me fui para que mi cuñado. 19) Y LUEGO? Después subimos para arriba para donde vive. Para el local del centro comercial. La patrulla estaba llegando. 20) QUE HICIERON? la patrulla lo fue a buscar pero no lo dejaban salir, a mi me llevaron por mi cuenta con mis familiares. 21) DESPUÉS QUE TE FUISTE CON TUS FAMILIARES? fuimos a polimaracaibo 22) QUE HICISTE? La denuncia, nos acostamos hasta el oto día, fui a medicatura forense y se llevaron la ropa. 23) AL MOMENTO QUE LLEGAS A LA COMANDANCIA POLICIAL., FUISTE A UN MEDICO? No, porque estaba todo cerrado. 24) PARA DONDE FUISTE AL OTRO DÍA? se llevaron la ropa y me llevaron para el general del sur para que me vieran como estaba. 25) EN QUE ENTREGASTE LA ROPA A LOS FUNCIONARIOS? en una bolsa al otro día. 26) QUE TE DIJERON LOS FUNCIONARIOS? que fuera a fiscalia, Que los domingos no abrían que fuera el lunes, 27) QUE TAMAÑO ERA DEL LOCAL? QUE HABÍA? Un cuadro pequeño, (Como la sala señalando la parte de testigos), 28) QUE HABÍA?, muchas cosas feas, no se veía porque no había mucha luz ahí. 29) CUANDO LLEGASTE AL LOCAL DE COMIDA HABÍA MUCHA GENTE? si. 30) NO RECUERDAS QUE HABIA? Afuera una mesa de perro caliente. 31) ADENTRO? Estaba oscuro y no se veía nada. 32) Y TU VESTUARIO COMO ERA? Jean. 33) CUANTOS BOTONES TENIA?. 3 de cada lado. 34) Y LA BLUSA?, abajo tipo franelilla y una franelita 35) SUELTA O PEGADA? al cuerpo suelta. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) CONOCIAS AL ACUSADO? No., 2) TU NOVIO LO CONOCÍA? Tampoco. 3) PORQUE LLEGASTE A ESE LOCAL? Fui a ver si había teléfonos ahí. 4) ELLOS ALQUILAN TELÉFONO? el chamo me dijo que si. 5) QUIEN? el muchacho presente. 6) TE PRESTO EL TELÉFONO? Si y no caía la llamada. 7) ESTABAN DENTRO DEL LOCAL CON EL? Si. 8) CUANDO TE MORDIÓ EL SENO FUE VIOLENTA TE PIDIÓ PERMISO? Me mordió, el otro salio y luego entro el otro. 9) DICES QUE TE PENETRO? por detrás 10) TE DIJO ALGO?. No. 11) HABÍAS TENIDO RELACIONES ANTES DE ESO? No, anales no 12) Y VAGINALES? Si, Pero no ese día tenia meses. 13) BOTASTE SANGRE? no. 14) VISTE ALGÚN LIQUIDO? No. 15) COMO TE COLOCO? me abrazó por detrás y me abrazaba mas duro mientras lo hacia. 16) GRITASTE? No, porque sentía mucho dolor. 17) TE DIJO ALGO? No, me puse el pantalón como pude y me dijo vete que me vas a arruinar el negocio. 18) QUE EDAD TENIAS? 18, es todo no mas preguntas
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial ofrecida (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad N° V.- …. victima en el presente asunto quien menciono haber sido victima de abuso sexual anal por el ciudadano hoy acusado, aludiendo “(sic)…me mordió un seno me dijo que era una perra entró y me manoseó toda y el fue él que me violó por detrás yo le dije que no (sic)… Me penetro por detrás, yo lo estaba quitando pero no podía… (sic)…con su pene”, de igual forma explico las características del lugar de los hechos “¿QUE TAMAÑO ERA DEL LOCAL? QUE HABÍA? Un cuadro pequeño, (Como la sala señalando la parte de testigos), ¿QUE HABÍA?, muchas cosas feas, no se veía porque no había mucha luz ahí. 29) CUANDO LLEGASTE AL LOCAL DE COMIDA HABÍA MUCHA GENTE? si. 30) ¿NO RECUERDAS QUE HABIA? Afuera una mesa de perro caliente”, con respecto al hecho en concreto expuso: “¿ESTABAN DENTRO DEL LOCAL CON EL? Si ¿DICES QUE TE PENETRO? por detrás ¿HABÍAS TENIDO RELACIONES ANTES DE ESO? No, anales no ¿Y VAGINALES? Si, Pero no ese día tenia meses ¿GRITASTE? No, porque sentía mucho dolor.
En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio, por cuanto comprueba la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la victima por cuanto los expertos, las pruebas documentales (experticias y exámenes) así como la victima, enmarca en tiempo y lugar los elementos probatorios necesarios que demuestran su responsabilidad, además de ofrecer un relato consciente y organizado, que al ser comparado con las pruebas ya adminiculadas se le ofrece acervo probatorio asertivo, por cuanto la misma infiere que fue hasta el local del acusado y este le prestaría un teléfono, al estar dentro del local donde este guardaba los instrumentos del negocio fue abusada por vía anal, quien la apretaba fuerte, y dicho dolor era tan fuerte que no pudo gritar, aun cuando la victima no menciono que fue abusada sexualmente vía vaginal y que tenia meses que no realizaba actos sexuales, por lo que esta juzgadora analiza que la victima en ese momento fue abusada solo sexualmente vía anal, y que la otra lesión correspondió a otro acto sexual que la victima, por la posteridad de la fecha de ocurrencia de los hechos no recordaría, esto es evidente también cuando se le pregunto si recordaba la fecha y menciono no recordar bien, cree haber sido en fecha 13, un sábado, siendo el hecho en fecha 18, es por esto que esta juzgadora evidencia que el tiempo transcurrido ha sido tanto que genero ciertas confusiones en la victima, sin embargo recuerda con perfección haber sido abusada sexualmente vía anal, dicho hecho confirmado por los exámenes forenses ya adminiculados y los testigos expertos evacuados.
Es por ello, que atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado cometió los hecho como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Genero.
Con respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que resulta imperante su necesidad por que es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos psicológicos, personales, entre otros; que han afectado la armonía y la calidad de vida de esta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres victimas. ASÍ DECLARA

SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: En primer lugar la representación del Ministerio Publico quiere aclarar que el cargo que yo ejerzo, lo puede ejercer cualquier abogado graduado mayor de 2 años, y seleccionado por el Ministerio Publico para cumplir estas funciones, las actuaciones por la aprehensión del ciudadano WILMER MORA, recibidas por la fiscalia segunda por encontrarse de guardia el 20-05-2013, aclarándose que ningún representante de la fiscalia segunda conocía a (SE OMITE IDENTIDAD) y WILMER MORA antes de que el proceso se iniciara. La labor que se hace es netamente institucional, pero a la vez, quiero aclarar, cualquier consideración, opinión o conclusión que expresa mi persona, de mi persona lo hago en nombre propio y mi responsabilidad, en caso de que el acusado su defensa o operador de justicia se sienta aludido u ofendido, los comentarios en este acto son bajo mi responsabilidad y no por otra persona. Las conclusiones del caso el Ministerio Publico, quiere hacer ver que la victima, acudió a este acto con múltiples contratiempos por estar en estado de gestación, si no recuerda el día del 2013, que llegó a un local comercial de venta de comida pidiendo un teléfono prestado, señalando la victima de la sala se lo prestó el acusado, que intentó llamar a su novio y la llamada no cayó. Y coincide con parte de la declaración del acusado, no caía la llamada, y seguidamente fue abusada sexualmente, especificando que le bajo los pantalones y la penetro vía anal, y mordió su seno y otra persona entró y tocó sus partes intimas y la manoseo como lo expreso la víctima, desde el punto de vista técnico concuerda por lo señalado por la medica forense en el aspecto de la victima, presentaba lesiones en la vía ano rectal y la vía vaginal. Y aun que la victima haya señalado en esta sala que había tenido cierto contacto sexual, antes de ocurrir ese día, la experto forense aclaró que esta persona no había sido penetrada por las dos vías antes de ese hecho, la medico forense con su comprobada experiencia puede comprobar que es inusual que tenga por primera vez la tenga por las dos vías antes señaladas, señalando al respecto que en ese tipo de situaciones cuando llega al consentimiento de las personas elementos que ayudan a la lubricación y es determinante para ella, de acuerdo a su ciencia que la victima haya denunciado, puesto que la defensa le pregunto a la medico forense, que si todas las mujeres al tener relaciones sexuales por primera vez, cual seria la diferencia y si es forzada o no. Uno de los elementos es la denuncia, si tenia relaciones sexuales por primera vez con consentimiento no iba a querer denunciar ese dicho con esa lesión natural, que también se produce en la mayora de los hombres y tampoco denunciaran si es un acto que prestara su consentimiento. Llama la atención el ministerio publico, experticia hematológica y seminal, a la prenda blumer había sangre. Se le pregunto si podía ser sangre menstrual y pudo decir, se le pregunto ala victima si esa día tenia el periodo manifestando que no, por lo que esas lesiones ocasionaron un sangrado reflejado en la prenda íntima y en la experticia. Quedo demostrado que el ciudadano fue aprehendido con la deposición de DARWIN ARENA llego, minutos después que el ciudadano se encontraba en una agencia de loterías escondiéndose de un grupo de persona que lo había agredido., quedo demostrado que la policía fue llamado por la victima y familiares y fue señalado en ese sitio por la victima como autor de los hechos, todo hace concluir de acuerdo a los elementos técnico precisados, de laboratorio y experticia. Y se agrupan los supuestos de artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL; por lo que la fiscalia solicita sentencia condenatoria. También quiere referir el Ministerio Publico que este juicio se celebra por segunda oportunidad, que la primera fue la condena que al llegar a la corte la defensa del acusado expuso motivos de fondo y no de forma de la sentencia y la corte de apelaciones, decidió reponer el juicio por unos motivos distintos a lo que manifestó la defensa de Wilmer Mora, como operadores de justicia le pedimos al tribunal que observe de la sentencia anterior los supuestos defectos para que este juicio no se vuelva a repetir por segunda vez, por que la revictimización le quedo corto a la victima que ha declarado como 5 veces, y si la corte de apelaciones desea absolver al ciudadano Wilmer Mora lo haga por propia, nota victimizacion secundario, sino por otro numeral al tener contacto la victima por el acusado como por el sistema de justicia como tal y que se tome en consideración en segunda instancia que existe un recurso de casación en el cual el TSJ, que es la ultima instancia puede absolver al acusado sin volver a hacer el juicio o condenarlo, que se tome en cuenta por todos los operadores, y órganos subjetivos que continúen interviniendo el daño moral ocasionado a la victima al momento de traerle a sala, o la expectativa moral del acusado que un tercer juicio pudiera salir absuelto o condenado., finalmente quiero respeto estad dando los supuestos para que sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia. es todo”.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: Esta defensa técnica, en sus conclusiones rechaza y contradice todo lo expuesto por el representante del ministerio publico, ya que si bien es cierto que las pruebas realizadas por expertos a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), dieron positivo de un hecho que también pudiese llamarse, estuviese estando de acuerdo las dos partes, durante todo el proceso, de este juicio, todos y cada uno de los representantes, que vinieron a declarar como testigos y profesionales, pudiéramos señalar como primero, el oficial que actuó en fecha 18-05 y no 13 de mayo como lo manifestó la victima, que para el ser humano y la sociedad fue un hecho atroz rechazado por la sociedad como lo es la violencia sexual, fecha que no debe olvidarse y mucho menos para quien lo vivió. El oficial actuante, por segunda declaraciones, manifestó que el sitio donde aprehendió al ciudadano Wilmer Mora, fue en la agencia de lotería, fuera de la agencia de lotería, no concordar con la misma declaración o acta policial que el le entregara ya que manifestó otra cosa, el mismo funcionario DARWIN ARENAS fue el que practicó la inspección técnica, manifestando sitio, dirección y espacio que no concordaba con el acta policial que levantara, si bien es cierto, que todo y cada una de las explicaciones que diera la experta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas aun cuando la misma declaro que ella no había realizado las pruebas, solo estaba dando como especie de una clase magistral por su experiencia, de todo lo que pudiese haberse dado, por esa prueba, como también es cierto que la licenciada que realizó los exámenes biológicos y semánticas manifestó, que el sangrado que se pudo encontrar en la prenda intima pueda haber sido de menstruación, aclarando estas mismas expertas, manifestaron que la señora (SE OMITE IDENTIDAD) que había sido penetrada vaginal y rectal. Y en las declaraciones que la señora Kenia brinda al tribunal solo manifiesta que fue penetrada rectal, si bien es cierto que según las horas que manifiesta la ciudadana Kenia y las expertas concuerdan, no es menos cierto que la ciudadana Kenia Tello, manifiesta hoy 25 en esta sala que la distancia y la hora en que ella llegó al sitio no concuerda con la misma, como también manifestó que el vestuario que ella cargaba para ese día era una prenda pantalones de jean de seis botones, y dos blusas encima, de su cuerpo, hay que considerar, que en el espacio que ella manifiesta, corroborado con el oficial, señor Darwin Arenas que señala era sumamente pequeño y angosto, como también hay que señalar, que en las pruebas seminales realizada a las prendas, no realizado el ADN de ese semen o sangrado que supuestamente se encontraba en la prueba intima, prueba que pudo haber definido total a quien pertenecía. Y si lo manifestado por la señora Kenia, era verdad, ya que en las mismas declaraciones manifestó haber tenido problemas con su novio, de igual forma manifestó que ella buscaba un teléfono para comunicarse con el, no logrando comunicación, pero manifestó que su novio la había dejado en el centro comercial. No se entiende entonces si ella había tenido problemas con su novio como manifiesta que la dejo en el centro comercial, sin aclarar cuales fueron esos problemas de igual forma al momento que llegan los funcionarios policiales entre ellos Darwin Arenas llevándose al señor Wilmer Mora, no trasladan de una vez al victima a ningún centro de asistencial en ese mismo momento, ni guardan una cadena de custodia a sus prendas intimas, ya que la señora Kenia Tello manifiesta hoy 25 en esta sala que al otro día ella entregó las prendas que cargaba ese día todo su vestuario que traía ese día incluyendo prenda intima a los oficiales. Estos oficiales, manifestado por ella misma la traslada a medicatura forense, llama la atención que en el expediente esta consignado una constancia medica donde ella misma Kenia Tello haber ido ella sola aun centro asistencial Hospital Chiquinquirá, quien fue atendida por una galena de guardia, en el área de emergencia, manifestando como lo plasma en el informe que la señora Kenia no tenia ningún tipo de laceración ni maltrato, en las declaraciones de la ciudadana Kenia hoy 25 manifestó que la trasladaron al Hospital General del Sur, no habiendo constancia de ello. Llama la atención a esta defensa técnica, las diferentes versiones tanto del oficial Darwin Arena que fue el actuante de la victima la señora Kenia Tello, de las diferentes versiones que allí se dan, recordando como lo manifestó el representante del ministerio publico, que este juicio se da por segunda vez, ya que por parte de esta defensa hubo una apelación, la cual la corte admitió, dando como resultado las rebobinacion de todo el hecho en otro juicio, de igual forma el representante del ministerio publico manifiesta que los resultado de esa apelación no fueran de forma sino de fondo, siendo uno de los órganos de jerarquía conocimiento y preparación por experiencia, admitió la apelación esta defensa técnica no cree que seria por lo manifestado por el representante del ministerio publico, fueron hechos de forma y no de fondo, es por ello que esta defensa en su conclusión solicita a esta juzgadora, que revise todos y cada uno de los procesos que aquí se han dado teniendo en cuenta la declaración de la señora Kenia Tello, y pueda esta juzgadora, dictar lo que a ella bien considere, y esta defensa técnica solicita la libertad plena del señor Wilmer Mora, ya que se ha visto y evidenciado con todas y cada una de las pruebas, que por parte del señor Wilmer Mora no se dio el hecho por el cual se le acusa. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE REALIZAR LA REPLICA CORRESPONDIENTE, ASI EXPONE: El hecho de que la victima no pueda tener mayor precisión de la distancia que existe desde su casa al sitio del suceso cuanto y tiempo puede demorar caminando de un lugar a otro o recordar específicamente la fecha, ya que la misma dijo la día el mes el años la hora aproximada, día de la semana, no quiere decir que ese hecho no haya ocurrido ni tampoco quiere decir que la victima este mintiendo en alguno de los puntos, es malo recordando fecha, calculando distancia, sumando, describiendo personas, incluso es lo ideal, decir que los testigos manifiesten según su percepción los hechos de los cuales tuvieron conocimiento, del sitio del suceso esta claro que el funcionario aprehensor, inspeccionó el sitio del hecho y no elaboró la inspección técnica del sitio que aprendido el acusado, solo preciso era otro local donde estaba escondido, y se complementa con el testimonio de uno de los testigo de la defensa, que hay una lotería un cubículo y desconocía el hecho por el cual se escondía y se estaba resguardando ahí y que llego la policía y lo aprehendió, sobre la experticia hematológica a positiva ADN, podría resulta esa sangre fuera de (SE OMITE IDENTIDAD) en modo alguno se iba a poder precisar con la sangre de la victima quien fue el agresor sexual, ese precisó durante la fase de juicio otros elementos, esa sangre era de Kenia y no del presunto agresor, y no había sustancia seminal, no quiere decir que no se observo lo constancia pudo no existe semen en la prenda hay muchas formas de degradar esa evidencia biológica, a través de la lavado, o la exposición de la prenda a momentos atmosféricos, como toda sustancia tiende a desaparecer, no puede ser eterna su existencia en la prenda una de las sustancia por su complejidad mayor tiempo reside es la sangre las prendas de delitos sexuales, a pasar de ser lavada lo que generalmente se encuentra es sangre, si existe una cadena de custodia de evidencia física, sin embargo esa planilla no forma parte de la experticia o prueba perital, cadena de custodia, y recolectada en código de criminalistica, al momento que se puda objetar la prueba desde el punto de vista formal, la fiscalía podía demostrar la cadena de custodia no forma parte de la prueba perital, es un protocolo para procesar la evidencia, si hizo la experticias esta la cadena, ya victima fue llevado a un hospital y entre las actas de investigación en relación esa otra persona se fugó del lugar, en esas actas de investigación se encuentra un informe medico de Hospital de fecha 19 de mayo de 2013 , no fue ofrecido por la fiscalia porque el informe forense es suficiente, y no como dice la defensa no puede ser valorado, el resultado, el medico no es experto no podía opinar,. El Ministerio Publico quiere recodar sobre la declaración de la victima al novio de esta señalo que llamaba para que la pasara buscando en una panadería, se fue a pie sola de su casa al sitio, el encuentro de ellos iba a ser posterior a esa llamada, como lo dijo ella y el acusado por el hecho que fue agredida sexualmente fue a sus familiares ya denunciar a la policía. Ratifico la solicitud de sentencia condenatoria al ciudadano Wilmer Mora, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia Es todo.. SE ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE REALIZAR LA REPLICA CORRESPONDIENTE, EXPONE: El Ministerio Publico que las prendas intimas, no son lo que determine o no un hecho, rechazo lo manifestado ya que de las mismas prendas, los exámenes realizado por expertos, es lo que va dar el resultado de un hecho, prendas que pudieron ser cambiadas por no haberlas recolectado el mismo día, que pudieron haber sido alteradas, por no haberlas recolectado el mismo día del hecho, recordando a esta sala, que en la primera declaración de la ciudadana Kenia Tello manifestó, que sus prendas intimas ellas las entregó 5 días después que fueron los funcionarios a buscarla y las entregó en una bolsa, hoy manifestó que fue al otro día que los funcionarios llegaron a buscarlas ella las recolecto en una bolsa y las entrego. Así mismo, la inspección técnica realizada por el oficial Darwin Arena como la misma palabra lo dice, inspección técnica, no concuerda con lo señalado por este funcionario, ya que manifiesta dirección y sitio diferente y no señala , ni siquiera el espacio físico del local que esta dentro o estuvo dentro del centro comercial ya que fue abolido, y si bien es cierto que los resultados, de los expertos o las expertas, en cuanto a los estudios realizados a las prendas no diera positivo semen pero si positivo sangre, y en esa sangre pudo haber habido semen y se pudo haber determinado un ADN, cuando una de las mismas expertas manifestó por pregunta de esta juzgadora, que si esa sangre podía ser de menstruación manifestando la experta que si. Es por ello que esta defensa técnica mantiene la solicitud de liberta plena del ciudadano Wilmer Mora, ya que queda demostrado que no hay suficientes pruebas de convicción que lo acusen. Es todo

A CONTINUACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL, Y DE SEGUIDAS.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
Los hechos adminiculados hoy a fin de analizar si el acusado WILMER JESUS MORA PUCHE (…), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ya que el hoy acusado, en fecha 20-05-2013 fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo el ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien mencionó, entre otras cosas que: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 18-05-2013, como a las 7:00 horas de la noche, me encontraba frente a la Agencia de Loterías La Pastora esperando a mi novio Johan, como no llegaba me fui a llamar, había un sujeto de tez moreno, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, vestía un suéter de color azul, pantalón negro, una gorra de color azul, quien me metió al local y me jalo el pelo, empezó a besarme, me dijo puta, me decía que yo era drogadicta, me bajo el pantalón, me mordió en el seno izquierdo y me penetro, luego se fue y al rato llego otro sujeto de tez blanca, de contextura gruesa, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, tenia una gorra roja, un jean de color negro, me quito la ropa, me tocaba, me decía que estaba buena que lo tenia loco, me decía que si yo quería dinero que si yo quería estaba con los dos que a el no le importaba eso, que el me daba todo lo que yo quería, me penetro, luego me dijo que me fuera que le iba a arruinar el negocio, luego yo me salí y llame de un puesto de llamadas telefónicas que había cerca de un amigo Lucas Bermúdez, quien me dijo que me enviaría a una patrulla, luego mi cuñado con su familia fuimos al local donde ocurrió todo, el primero salio corriendo para meterse a una casa y allí lo agarro mi cuñado, el segundo no estaba en el lugar, luego llego una patrulla y le informaron lo que paso y detuvieron al muchacho… ”.
Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con referencia al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Con referencia al delito sentenciado, en este caso VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, el mismo establece lo siguiente:
“Articulo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna vía de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En virtud de las declaraciones expuestas, considerando la denuncia formulada por la ciudadana KENIA TELLO quien mencionó, entre otras cosas que: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 18-05-2013, como a las 7:00 horas de la noche, me encontraba frente a la Agencia de Loterías La Pastora esperando a mi novio Johan, como no llegaba me fui a llamar, había un sujeto de tez moreno, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, vestía un suéter de color azul, pantalón negro, una gorra de color azul, quien me metió al local y me jalo el pelo, empezó a besarme, me dijo puta, me decía que yo era drogadicta, me bajo el pantalón, me mordió en el seno izquierdo y me penetro, luego se fue y al rato llego otro sujeto de tez blanca, de contextura gruesa, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, tenia una gorra roja, un jean de color negro, me quito la ropa, me tocaba, me decía que estaba buena que lo tenia loco, me decía que si yo quería dinero que si yo quería estaba con los dos que a el no le importaba eso, que el me daba todo lo que yo quería, me penetro, luego me dijo que me fuera que le iba a arruinar el negocio, luego yo me salí y llame de un puesto de llamadas telefónicas que había cerca de un amigo Lucas Bermúdez, quien me dijo que me enviaría a una patrulla, luego mi cuñado con su familia fuimos al local donde ocurrió todo, el primero salio corriendo para meterse a una casa y allí lo agarro mi cuñado, el segundo no estaba en el lugar, luego llego una patrulla y le informaron lo que paso y detuvieron al muchacho… ”, fue acusado el ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Esta juzgadora comienza su análisis previamente adminiculado considerando lo denunciado por la victima, y posteriormente declarado en audiencia quien explico de forma detallada, concisa y organizada el relato de razón, por la cual se suscitaron los hechos y explico haber sido victima de abuso sexual anal por el ciudadano hoy acusado, aludiendo “(sic)…me mordió un seno me dijo que era una perra entró y me manoseó toda y el fue él que me violó por detrás yo le dije que no (sic)… Me penetro por detrás, yo lo estaba quitando pero no podía… (sic)…con su pene”, de igual forma explico las características del lugar de los hechos “¿QUE TAMAÑO ERA DEL LOCAL? QUE HABÍA? Un cuadro pequeño, (Como la sala señalando la parte de testigos), ¿QUE HABÍA?, muchas cosas feas, no se veía porque no había mucha luz ahí. 29) CUANDO LLEGASTE AL LOCAL DE COMIDA HABÍA MUCHA GENTE? si. 30) ¿NO RECUERDAS QUE HABIA? Afuera una mesa de perro caliente”, con respecto al hecho en concreto expuso: “¿ESTABAN DENTRO DEL LOCAL CON EL? Si ¿DICES QUE TE PENETRO? por detrás ¿HABÍAS TENIDO RELACIONES ANTES DE ESO? No, anales no ¿Y VAGINALES? Si, Pero no ese día tenia meses ¿GRITASTE? No, porque sentía mucho dolor.
Dicha declaración comprueba la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la victima por cuanto los expertos, las pruebas documentales (experticias y exámenes) así como la misma victima, enmarca en modo, tiempo y lugar los elementos probatorios necesarios que demuestran su responsabilidad, además de ofrecer un relato consciente y organizado, que al ser comparado con las pruebas ya adminiculadas se le ofrece acervo probatorio asertivo, por cuanto la misma infiere que fue hasta el local del acusado y este le prestaría un teléfono, al estar dentro del local donde este guardaba los instrumentos del negocio fue abusada por vía anal, quien la apretaba fuerte, y dicho dolor era tan fuerte que no pudo gritar, aun cuando la victima no menciono que fue abusada sexualmente vía vaginal y que tenia meses que no realizaba actos sexuales, por lo que esta juzgadora analiza que la victima en ese momento fue abusada solo sexualmente vía anal, y que la otra lesión correspondió a otro acto sexual que la victima, por la posteridad de la fecha de ocurrencia de los hechos no recordaría, esto es evidente también cuando se le pregunto si recordaba la fecha y menciono no recordar bien, cree haber sido en fecha 13, un sábado, siendo el hecho en fecha 18, es por esto que esta juzgadora evidencia que el tiempo transcurrido ha sido tanto que genero ciertas confusiones en la victima, sin embargo recuerda con perfección haber sido abusada sexualmente vía anal, dicho hecho confirmado por los exámenes forenses ya valorados y los testigos expertos evacuados, el cual se ira desarrollando en este capitulo de la sentencia.
Es por ello, que atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado cometió los hecho como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Genero.
Con respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que resulta imperante su necesidad por que es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos psicológicos, personales, entre otros; que han afectado la armonía y la calidad de vida de esta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres victimas.
Ahora bien, con lo respectivo a los exámenes médicos y experticias practicadas, primero se adminicula el EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL: signado con el NO. 9700-168-3691 de fecha 20-05-2013 suscrita por la Dra. TAIDEE NAVA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, en la cual se deja constancia de la evaluación y experticia medico forense del área ginecológica rectal de la victima, en el mismo se evidencian lesiones en el área anal y vaginal producidas por un objeto similar a un pene en erección con data de consumación menor de cuarenta y ocho horas en ambas, de manera que el examen fue practicado dos (02) días después del hecho, ajustándose esto con lo declarado con la victima, quien menciono haber sido abusado en fecha según su de denuncia 18-05-2016, por lo que al analizar lo expuesto en dicho examen por la Dra. Nava la victima fue abusada sexualmente en la fecha que esta denuncio los hechos.
Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la documental, en este caso el examen medico GINECOLOGICO ANO RECTAL fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que las lesiones encontradas en el área rectal de la misma son resultado de un abuso con un objeto similar o igual a un pene en erección consumado en el tiempo que la misma efectuó la denuncia, deduciéndose entonces el abuso sexual al que la victima se refiere, dicha conclusión parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada.
Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero de forma individual desde lo particular cada lesión encontrada, y como encuadraron con los hechos determinando que en efecto si existió un abuso sexual en perjuicio de la ciudadana.
Esta prueba, fue confrontada y analizada por la Experta JAZMIN PARRA, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien realizo el examen ginecológico ano rectal titular de la cedula de identidad V.- 5.839.213, la cual determino que “(sic) …cuando va a la parte ano rectal señala, que en los pliegues, hay fisura en hora 7 y 11 según la esfera del reloj concluye que presenta desfloración reciente data menos de 48 horas de producidas. Ano semejante a pene la lesión de ano a 48 horas recientes…”, y a las preguntas realizadas confirmo el abuso sexual al que la victima fue sometida explicando que “¿DE ACUERDO A SU EXPOSICION Y REFLEJA EL INFORME LA PERSONA QUE FUE EXAMINADA HABIA TENIDO RELACIONES? RESPUESTA NO DEFINITIVAMENTE NO, NUNCA HA TENIDO SEXO LA MUJER CUANDO LA MUJER TIENE SEXO EL PASO DEL PENE ROMPE LO QUE TIENE QUE ROMPER ESO SANA , PERO COMO FUE INTRODUCIDO ALGO YA EN LAS PROXIMAS RELACIONES SE DISTIENDE Y PERMITE EL PASO DEL PENE PORQUE YA LO QUE IBA A ROMPERESE SE ROMPIO EN LA PRIMERA Con respecto a las lesiones explico: “…(sic) HAY FISURA A LAS 7 UBICATE EN EL RELOJ , Y DICE QUE HAY UNA A LAS 11 EN EL ANO, EL ANO ES COMO ESTA SIEMPRE CERRADO EL TIENE MUCHOS PLIEGUES EL TIENE QUE ABRIRSE PARA PASAR LAS HECES PORQUE SE ROMPE, EL ANO ESTA DISEÑADO DE ABRISISE DE ADENTRO HACIA AFUERA Y NO AL CONTRARIO, PORQUE ES CONTRA NATURA O LA FUNCION DEL ESFINTER , HAY UNA AMPOLLA RECTAL DEL ESFINTER Y ESTA ARRUGADO Y DETRÁS DE EL HAY UNA AMPOLLA LA BOLSA DESAGUIERA HACE ESTO, CUANDO ESTA CERRADO QUE NO HAY HECES QUE ESTIMULEN, AL NO SER QUE EJERZAS UNA FUERZA, ESO QUE ES ALGO REDONDO QUE CUANDO SE DILATA SE ALISA PRESENTA FISURAS O HERIDAS EN ESTA CASO EN LA 7 Y 11 HORAS DEL RELOJ …”, al mencionar que objeto pudo generar las lesiones expuso “(sic)…PENE PALO, HAY OTROS CASOS BOTELLAS…”, al inferir si existió consentimiento de la victima hizo hincapié: “(sic)…CUANDO LA MUJER SE CASA HAY UNA DESFLORACION A NIVEL DEL HIMEN, DUDO MUCHO A NIVEL ANO RECTAL DE CORTE CONSINTIO O NO, NINGUNO ESTABA ALLI, QUEDA DE PARTE COMO ABOGADO COMO AYUDANTE DE LA JUSTICIA HAY UNA DECLARACION DE LA VICTIMA, HAY LESIONES ANATOMICAS QUE SEÑALAN UN ABUSO SEXIAL PORQUE HAY HERIDADS EN AMBOS ESFINTERES EN EL ANAL Y EL HIMEN, DESFLORACION ME HACE PENSAR QUE ES PROBABLE QUE HAYA SIDO EN CONTRA DE SU VOLINTAD… (sic)… LAS LESIONES TANTO EN EL ANO EL DESGRARRO EN LA PARTE DE LA VULVA COMO LA DEL ANO QUE SON RECIENTES ESTAN SAGRANTES EDEMATIZADAS CUANDO HAY CONSENTI IENTO SE HACE UN JUEGO SEXUAL HAY MAS LUBRCACION HAY LUBRICANTRES AGREGADOS AL MOMENTO AL COITO QUE AMINORAN LOS DESGARROS Y LAS LESIONES HACE PRESUMIR DE QUE FUE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD EN AMBAS PARTES HUBO VIOLENCIA EN LA PARTE ANAL Y VAGINAL”.
Esta razón por la cual, sustenta y fundamenta el informe donde se evidencian las lesiones encontradas en la victima en el ano y en su vagina, resultados de agresión sexual por cuanto no existió lubricación alguna que permitiera que fuese placentero el coito, de igual forma de forma profesional dicha testigo explico los razonamientos lógicos, profesionales y científicos por los que alude que las lesiones encontradas en la victima eran recientes con data de consumación de 48 horas encuadrándose en tiempo con referencia a los hechos, sin consentimiento de la victima por cuanto no existió correcta lubricación y genero sangramiento en ambas zonas intimas de la agraviada, y dicha sangre pudo ser evidente en la ropa interior de la misma según la prueba hematológica practicada, demostrándose la culpabilidad del ciudadano, en primer momento por lo expuesto por la victima reflejando que el ciudadano fue quien la agredió, y que dicha agresión fue evidente según las pruebas practicadas, ya analizadas.
Dicho testimonio, es concatenado y adminiculado con el resto de las pruebas promovidas y debatidas en el juicio oral, en especial con el informe psicológico que la referida ciudadana suscribió. En colorario de esto, Hernando Devis en su publicación referente a la Teoría General de la Prueba Judicial citado por Ruiz y Ruiz (2014) en su publicación Medios de Prueba y Criminalistica expone que el “…testimonio como medio de prueba consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte del proceso que se aducen hace a un juez con fines procesales sobre lo que se sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…”.
Es por esto, que dicho testimonio goza de validez y legitimidad para ser valorado, esta juzgador se baso nuevamente en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, y partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la declaración de la ciudadana experta fundamenta la regla de la lógica en razón de la existencia de las lesiones vaginales y anales no consentidas por la victima, dicha participación parte de las máximas de experiencias que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada al tener 27 AÑOS DE MEDICO CIRUJANO, OTROS 20 DE CIRUJANO PLASTICO OTROS 29 COMO FISIOLOGOO 11 AÑOS COMO CRIMINALISTICA.
Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a las lesiones sexuales en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero de forma individual desde lo particular los elementos que determinan la existencia de la agresión sexual, demostrando que en efecto si ocurrió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima (SE OMITE IDENTIDAD).
Con respecto a la EXPERTICIA HEMATICA SEMINAL DE FECHA 06-06-2013, suscrita por las expertas IRAI PILDAN y DAHAYNA DEBOURG, la cual deja explanada la existencia de sustancia hematica en el blumer de la victima, es decir, sangre en el mismo, esta información se relaciona con lo expuesto por la profesional IRAI PILDAN, quien explico que dichas manchas de sangres se ubicaban en la zona perianal, se pudo evidenciar sangre en el blumer en el área perianal (zona ubicada entre el ano y la vagina según declaro la experta, que al ser analizada conjuntamente con el examen ginecológico ano rectal practicado a la victima, donde se dejo constancia que existían agresiones en el ano y la vagina con data de consumación de 48 horas, que al sangrar provocó que la sangre corriera por la zona perianal y se depositara en la ropa interior de la victima, genera en esta juzgadora la seguridad de la ocurrencia de una agresión sexual en la victima, específicamente en su ano y vagina, que provocó el sangramiento en el área perianal hasta depositarse en su ropa interior.
Dicha declaración que se concatena con lo expuesto por la profesional respectiva quien declaro y explico dicho informe, dejando por sentado dicha sustancia; es por esto, que esta juzgadora analizo estas pruebas que se relacionan perfectamente, y permiten generar una idea clara con respecto al hecho, determinándose que las lesiones encontradas en el examen ano rectal generaron sangramiento, notándose en la experticia hematológica practicada a la ropa interior de la victima, proporcionándole valor probatorio a dicha prueba.
En razón al análisis de la prueba, se aplico la regla de la lógica al aludir que la sangre encontrada en el Blumer, provenía de la agresión sexual a la que la victima fue sometida, y el conocimiento científico que determino la sustancia hematica en dicha ropa interior, siendo esta sangre a través de un procedimiento químico de determinación de sustancia hematica siendo orto-toluidina (+), y Kastle Meyer (+) resultando ambas positivas, de manera que esta juzgadora considera que la sangre que fue evidenciada en el blumer, fue resultado de la agresión sexual en perjuicio de la ciudadana.
Esta experticia fue confrontada por su suscriptora Dra. IRAI PILDAN, experta adscrita al Cuerpo de Policía de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien suscribió EXPERTICIA HEMATICA SEMINAL DE FECHA 06-06-2013, suscrita por esta y la Dra. DAHAYNA DEBOURG, la cual verifico la experticia realizada haciendo referencia que fue evidenciada en la ropa proporcionada por la victima, especialmente en el Blumer color blanco manchas se sustancia hematica positiva (sangre), ubicadas en la zona perianal, mencionando que se interesan en verificar esa zona.
La misma en su declaración, sustenta y explica el informe donde se evidencia sangre en el blumer en el área perianal (zona ubicada entre el ano y la vagina), dicho valor probatorio de la prueba proviene de la concatenación con el examen ginecológico ano rectal practicado a la victima, donde se dejo constancia que existían agresiones en el ano y la vagina, que al sangrar provocó que la sangre corriera por la zona perianal y se depositara en la ropa interior de la victima, por lo que dicha relación genera en esta juzgadora la seguridad de proporcionarle valor probatorio a dicha prueba.
En este sentido, se aplico la regla de la lógica al aludir que la sangre encontrada en el Blumer, provenía de la agresión sexual a la que la victima fue sometida, y el conocimiento científico que determino la sustancia hematica en dicha ropa interior, siendo esta sangre. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto considero que la sangre que fue evidenciada en el blumer, fue resultado de la agresión sexual en perjuicio de la ciudadana.
Ahora bien, es reconocible que la victima solo refirió haber sido agredida sexualmente vía anal, aun cuando se encontraron lesiones en su vagina en los exámenes practicados, es demostrable también que la victima fue agredida vía anal como esta lo refiere en su declaración y la denuncia, mediante el empleo de violencia y sin su consentimiento, tal como ya se ha evidenciado en el texto integro de la sentencia.
En lo respectivo a las actas practicadas, lo referente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 18-05-2013 suscrita por el Oficial DARWIN ARENAS, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de las condiciones medioambientales del lugar donde se efectuó la aprehensión del imputado, dicha prueba no comprueba la comisión del delito por el cual se acuso al ciudadano, pero si sustenta la declaración del Oficial DARWIN ARENAS en su oportunidad legal. Dicha prueba, se utiliza como forma de representación del espacio donde se efectuó la aprehensión del ciudadano acusado, siendo esta una prueba de gran relevancia referencial, su sustento teórico se enmarca lo expreso por Rodrigo Rivera en su libro Las pruebas en el derecho Venezolano ob. Cit. p.p 211-280 citado por Ruiz y Ruiz (2014) donde se evidencia que “…todo escrito publico o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual en su contenido y su inscripción, en el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vinculo con el pasado…”. Sin embargo, aun cuando no determino el hecho o sus circunstancias, deja claro el procedimiento efectuado relativo al espacio de aprehensión.
Dicha documental, fue confrontada por el ciudadano DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 11.866.276, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, que suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, el cual verifico la documental expuesta además de inferir que la victima se encontraba “Nerviosa, temblando y llorando, a poco metros estaban los ciudadanos acorralando al supuesto agresor” y que dicho nerviosismo provenía habían abusado de ella dos ciudadanos “ el primero de tez blanca contextura gruesa 1.70, Jean negro franela roja gorra roja. Tez blanca franela azul, jean azul, el primero no se encontraba en el sitio, El segundo si”, de igual forma, explico las condiciones medioambientales del lugar de los hechos, subsanando el no haberse efectuado en la inspección técnica, que fue realizada del lugar de la aprehensión y no del hecho, sin embargo explico en su testimonio que el ciudadano se encontraba encerrado porque iba a ser golpeado por la comunidad, mencionado que el lugar del hecho era un “Sitio cerrado no muy grande donde guardaban los enseres”, siendo estos enseres “(sic)...mesas, sillas, cajas de refresco, carrito, mercancía de los panes”, y que en dicho deposito cabían 3 personas, considerando los enseres mencionados, al describir el espacio “(sic)…Tenia entrada santa Maria pequeña donde estaba el establecimiento, tenia gaberas, sillas, mesas el carrito y todo frisado, en buenas condiciones, la dimensión tenia capacidad para guardar eso y podían circular mas de tres personas…”, cuya iluminación era artificial, poca pero si la tenia. De manera que su declaración, comprueba las dimensiones y condiciones del espacio donde ocurrieron los hechos siendo este reducido, sin embargo cabían 3 personas, considerándose entonces que tanto el acusado y la victima si podían estar en dicho espacio. Además, pudo denotar el ciudadano experto que la victima se encontraba nerviosa, asustada, temblando y llorando siendo esta una característica de una persona violentada con esa magnitud de daño. De igual manera, dicha prueba tiene gran relevancia para el presente juicio, por cuanto sustenta las actas que el mismo suscribió, aun cuando dicha prueba tiene valor por si misma, es menester para que sea valida y eficaz la ratificación de quienes la levantan, como es el caso.
De esta forma, con respecto a las declaraciones de la ciudadana MARIA VIRGINIA CONTRERAS, testigo en la presente causa donde hace referencia haber visto a la victima en las adyacencias del Centro Comercial, en varias oportunidades y luego de evidenciar la detención del ciudadano, sin otros elementos que aportar y del la ciudadana LINDA POLANCO, titular de la cedula de identidad V.- 2.804.263, testigo en la presente causa donde hace referencia conocer al ciudadano, debido a que generalmente era cliente del puesto de comida rápida al que este pertenecía, ofrece referencia sobre el, pero sin ningún dato que será relacionado al presente caso. Ninguna de las dos permite a esta juzgadora reconocer nuevos elementos que determinen la comisión o no del delito por el cual el ciudadano fue acusado.
Finalmente, esta juzgadora efectúa el presente análisis que la inexistencia de precisión en la victima referente a la distancia que existe desde su casa al sitio del suceso, cuanto tiempo puede demorar caminando de un lugar a otro o recordar específicamente la fecha, no desmiente la comisión del hecho ni quiere decir que la misma emita mentiras o falacias, simplemente es considerable el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho. Con respecto del sitio del suceso esta claro que el funcionario aprehensor, inspeccionó el sitio del hecho precisando que era otro local donde estaba escondido, y se complementa con el testimonio de uno de los testigo, quien menciono la existencia de un una lotería un cubículo y desconocía el hecho por el cual se escondía y se estaba resguardando ahí y que llego la policía y lo aprehendió denotándose una conducta contumaz del imputado, el cual se escondía sin razón (en el caso de ser inocente del hecho). En relación a la experticia hematológica de ADN, es considerablemente difícil efectuar dicha prueba, sin embargo la sangre evidenciada en la victima y sus prendas provienen de las agresiones, y sangre de la victima no del imputado, con referencial al semen del imputado que no fue encontrado, las expertas explicaron que muchas sustancia podían perderse de una prenda por lavarse, como el semen, y que la sangre se mantiene por mucho tiempo por su composición química. Y ASI DECLARA.

Dicho argumento, es sustentado en base a las declaraciones y documentales que han sido adminiculadas como sigue:

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 18-05-2013 suscrita por el Oficial DARWIN ARENAS, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; la cual corre inserta en al folio ocho (08) de la Pieza I de la presente causa.

• Testimonial del ciudadano DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 11.866.276, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, que suscribio ACTA POLICIAL DE FECHA 18-05-2013, suscrita por el Oficial DARWIN ARENAS, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (02), de la Pieza I. y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 18-05-2013 suscrita por el Oficial DARWIN ARENAS, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (07) y (08) de la Pieza I. es todo

• Documental el EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL: sigando con el NO. 9700-168-3691 de fecha 20-05-2013 suscrita por la Dra. TAIDEE NAVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses; la cual corre inserta en al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la Pieza II de la presente causa.

• Declaración de la testigo MARIA VIRGINIA CONTRERAS

• Testimonial de la ciudadana IRAI PILDAN, experta adscrita al Cuerpo de Policía de investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas quien suscribió EXPERTICIA HEMATICA SEMINAL DE FECHA 06-06-2013, suscrita por las expertas IRAI PILDAN y DAHAYNA DEBOURG, adscritas al Cuerpo de Policía de investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas , inserta al folio (1304), de la Pieza II.

• INFORME N° 9700-242-AM-0852, de fecha 06-06-2013, suscrita por las licenciadas DAYHANA DEBOURG e IRAI PILDAIN, experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses; la cual corre inserta en folio trescientos nueve (309) de la Pieza II de la presente causa.

• Testimonial de la ciudadana LINDA POLANCO, titular de la cedula de identidad 1V.- 2.804.263.

• Testimonial de la ciudadana experta JAZMIN PARRA, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas quien realizo el examen ginecológico ano rectal titular de la cedula de identidad V.- 5.839.21.

• Testimonial de la Victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).

Con respecto al derecho aplicable una vez demostrado que los hechos adminiculados, comprobados y acreditados por esta juzgadora se enmarcan en lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia el mismo establece lo siguiente:

“Articulo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna vía de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

De los hechos aquí ventilados y las adminiculaciones efectuadas, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado WILMER JESUS MORA PUCHE (…), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado WILMER JESUS MORA PUCHE, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), es de DIEZ (10) AÑO DE PRISION. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE DOSIMETRIA: EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ESTABLECE UNA PENA DE DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISION, POR LO QUE ESTA JUZGADORA SE ADJUNTO AL TERMINO INFERIOR A LOS FINES DE NO AGRAVIAR NI GENERAR MAYORES DAÑOS EN EL MISMO, AUN CUANDO FUE DEMOSTRADA LA COMISION DEL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO, LA LEY ESPECIAL ESTABLECE COMO UN RANGO DETERMINADO, Y ES DECISION DE LA JUEZA QUIEN DE FORMA PRUDENCIAL DETERMINARA LA PENA QUE CONSIDERE DEBE SER CUMPLIDA, EN EL CASO ESTA JURISDICENTE ACUERDA LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS, LIMITE INFERIOR DE LA PENA DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, A LOS FINES NO AGRAVIAR NI GENERAR MAYORES DAÑOS EN EL MISMO. MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL SIENDO ESTAS: ORDINAL 2 LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA, Y ORDINAL 3: LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRA ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE MUNICIPIO DONDE RESIDE. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Siendo las (04:10pm) Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día catorce (14) del mes de septiembre de 2016. Años: 206° y 157°
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA