REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006378
ASUNTO : VP02-S-2015-006378
Resolución No. 055-2016
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
FISCAL: TRIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. JHOVANA MARTINEZ
DEFENSOR PÚBLICO DE LA VILLA DEL ROSARIO: ABG. JHONATHAN SIERRA
DELITO: ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
ACUSADO: PABLO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ (…).

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de juicio en esta misma data, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatada la presencia del Defensor Público, Abogado Jhonathan Sierra y la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, no encontrándose presente la Víctima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ni el acusado ciudadano PABLO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, lo que motivó el diferimiento del juicio oral y público, en consecuencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa penal fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2015, acordándose la fijación del juicio oral y público para el día 14 de septiembre de 2015, a las 09:30 de la mañana; oportunidad en la cual fue diferida por inasistencia de la víctima y del imputado, fijándose nuevamente para el día 05 de octubre de 2015, siendo la misma diferida por inasistencia de la víctima quien no se encontraba debidamente notificada y del imputado de quien no consta resulta de boleta de notificación, y se fijó para el 02 de noviembre de 2015, donde igualmente se difiere por inasistencia de la víctima y del imputado por las razones antes dichas, para el 25 de noviembre de 2015, refijándose dicha audiencia para el 04 de febrero de 2016, oportunidad en la cual se difirió por inasistencia de la víctima y del imputado, acordándose notificar a este último de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 07 de marzo de 2016, momento en el cual inasistieron la víctima, el imputado y la defensa pública, para el 06 de abril de 2016, fecha en la cual se volvió a diferir por inasistencia de la víctima y del imputado, a quienes se acordó notificar de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal para el 02 de mayo de 2016, fecha en la cual también se difirió por incomparecencia de la víctima y del imputado, ratificándose su notificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal para el 02 de junio de 2016, el cual fue dia no laborable y se fijó para el 08 de julio de 2016, momento en el cual se difirió por inasistencia de la víctima y del imputado de quienes no consta resultas de boleta de notificación para el 05 de agosto de 2016, fecha en la cual no hubo despacho, difiriéndose para el 06 de septiembre de 2016, fecha en la cual tampoco asiste el imputado PABLO RAFAEL HERNANDEZ, de quien consta exposición realizada por el Alguacil actuante, informando que se mudó del sector así lo informaron los vecinos del mismo. Seguidamente solicita la palabra la representante del Ministerio Publico, vista la incomparecencia del Acusado y así lo expone: “Ciudadana jueza, de la revisión realizada se observa que el acusado de actas ha incomparecido en múltiples oportunidades a los actos fijados por el tribunal, por lo que el mismo hasta la presente fecha no ha cumplido con las obligaciones que se ha venido fijando el acto de Audiencia de Juicio, así mismo el acusado de actas no ha comparecido, es por lo que esta representación fiscal solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, y se libre la correspondiente orden de aprehensión, de conformidad a lo estipulado en los artículos 236, 237, 238 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”.

De igual manera se colige en cada una de las actas que componen el legajo contentivo del presente asunto penal los diferimientos por causas imputadas a la incomparecencia del acusado, ya que no existe justificación de su incomparecencia a la realización del juicio oral, existiendo la imposibilidad de dar inicio al mismo por ser este parte importante en la causa, lo cual indica que se encuentra en una rebeldía contumaz a la realización del juicio. Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”. Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el caso de marras, notamos que en el presente proceso nos encontramos en un procedimiento abreviado en el cual el Ministerio Público presentó su acusación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), procedimiento en el cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

En tal sentido se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual se insta al órgano jurisdiccional al enjuiciamiento de un ciudadano por la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan, y existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud contumaz en el presente proceso del acusado de las inasistencias injustificadas al juicio oral, y por otro lado se evidencia que se mudo del sito de donde residía sin la previa autorización del tribunal, ni mucho menos informó del cambio de residencia de la jurisdicción al cual el Tribunal le ordenó su permanencia, incumpliendo una vez más con las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control que llevó la causa.

Así las cosas, ante las incomparecencias a la realización del juicio oral y ante la constancia que se desprende de la boleta de citación dirigida a este, donde se evidencia que le fue comunicado al alguacil que dicho ciudadano se mudó del lugar de donde residía, por tanto hace presumir a esta Juzgadora que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.1.3.4 y el segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PABLO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.1.3.4 y el segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ejusdem,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA. PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PABLO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ (…), por INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas, y por inasistencias Injustificadas a los Actos de realización del Juicio Oral y Público. En tal sentido, quien aquí decide considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya Acción Penal no está prescrita por cuanto existen fundados elementos de convicción de la obstaculización a la realización del proceso por parte de éste del hecho punible ya mencionado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía trigésimo tercera del Ministerio Público de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA,


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABOGADA: LILIANA YANCEN URDANETA