REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000566
ASUNTO : VP02-S-2015-000566
Resolución No. 054-2016
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACION
Visto el Recurso de Revocación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados OSWALDO BRITO ECHETO y NOE BRITO SOTO, en su carácter de defensores del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH (…), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); este Tribunal Segundo de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedencia: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. En base a la norma trascrita, es importante hacer referencia al escrito presentado por la Defensa mediante el cual exponen:“…DEL RECURSO DE REVOCACION. Se observa de la resolución No. 049-2016, de fecha 02 de septiembre de 2016, pero publicada y agregada al expediente en fecha 06 de septiembre del año en curso, de la cual fuimos notificados el día de ayer, durante la continuación de la audiencia de Juicio, en la cual se decide ADMITIR un supuesta "PRUEBA NUEVA" que presentó la Fiscal Acusadora del Ministerio Publico, en la apertura del presente juicio, partiendo del falso supuesto el tribunal, que se trataba de una prueba nueva, e invoco el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad, dicho instrumento presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, no trata sobre una nueva prueba. sino que pretendieron elaborar de nuevo, que es una cosa distinta, el oficio No. 356-2454-2415, de fecha 20 de febrero de 2015, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, con el mismo numero de oficio y con la misma fecha, del que ya cursaba en autos, con el agravante, que este ultimo oficio que consigno el Ministerio Publico en la apertura del Juicio, fue producto de las diligencias de investigación que el Ministerio Publico pretendió seguir haciendo el 18 de agosto de 2015, todo ello a espaldas del Tribunal de Control y del Acusado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, cuando ya la etapa procesal de investigación del presente proceso estaba concluida, porque con anterioridad, el Ministerio Publico había presentado el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal en fecha 02 de julio de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción Especial; lo que no le permitió ejercer el control de esa actividad extrajudicial a nuestro defendido, ya estando concluida la Fase Intermedia de la Audiencia Preliminar, del proceso, lo que representa una franca violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva del procesado. Igualmente dicha acta señalada, esta compuesta por la evaluación sicológica de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la cual el Ministerio Publico pretende sustituir con cl mismo contenido, pero suscrito, por una persona distinta a las que realizaron las evaluaciones que contiene dicha acta, tal como se desprende del contenido de las mismas, de lo cual se observa que no es una prueba nueva, y su obtención bajo las condiciones ilícitas, y sin ser incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal la hacen inadmisible y sin valor alguno a los efectos de poder fundamentar ningún tipo de decisión o resolución sobre la misma, ya que se encuentra viciada conforme a los articulo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene aplicación supletoria de acuerdo con el articulo 67 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer, de NULIDAD ABSOLUTA, y así lo denunciamos nuevamente en esta oportunidad al tribunal. Por todo lo expuesto es que interponemos el presente recurso de REVOCACION contra la resolución No. 049-2016, de fecha 02 de septiembre de 2016, notificada a nuestro representado en fecha 06 de septiembre de 2016, de conformidad con el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es menester examinar en qué consiste el Recurso de Revocación contemplado en la norma anteriormente transcrita, la cual entre otras cosas indica que: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación…”, por lo tanto, considera quien decide en este asunto y se constata que los Defensores Privados ejercen dicho Recurso dentro del lapso de Ley, tal y como se pudo verificar en las actuaciones que rielan en el presente asunto, razón por lo cual esta Juez admite el Recurso de Revocación y así se Decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Recurso de Revocación ha sido entendido en nuestra legislación como aquel mecanismo procesal que le permite al accionante que el Tribunal que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, SOLO RELACIONADO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACION, no a resoluciones ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal. En este sentido el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO ha sostenido en su “Manual de Derecho Procesal Penal” que el Recurso de Revocación es un Recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recompensar la relación Jurídico Procesal. El Recurso de Revocación es el fundamento legal del Principio Procesal REFORMATIO CONTRA IMPERIUM, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al Juez la reforma de su propia decisión con la certera limitación que solo procede contra autos de mera sustanciación, no autos motivados. Igualmente nuestro Máximo Tribunal al referirse a los autos de mera sustanciación ha dejado sentado lo siguiente: “…1.745 del 7 de Octubre del 2.004 (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,): “Las sentencias Interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en la doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravámenes irreparables a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; y es así que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que por ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas:” (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Noviembre del 1994, ratificada en fecha 08 de marzo del 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)”; no siendo este el caso en atención al motivo del recurso interpuesto por la defensa; insiste quien decide en este acto, los autos de mera sustanciación son los únicos contra los que procede el Recurso de Revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento.
Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y la jurisprudencia son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente, está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.
Ahora los autos motivados si son trascendentales, porque deciden actos importantes dentro del proceso como lo exponen los defensores privados del acusado en autos al expresar que en: …” Se observa de la resolución No. 049-2016, de fecha 02 de septiembre de 2016, pero publicada y agregada al expediente en fecha 06 de septiembre del año en curso, de la cual fuimos notificados el día de ayer, durante la continuación de la audiencia de Juicio, en la cual se decide ADMITIR un supuesta "PRUEBA NUEVA" que presentó la Fiscal Acusadora del Ministerio Publico, en la apertura del presente juicio, partiendo del falso supuesto el tribunal, que se trataba de una prueba nueva, e invoco el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad, dicho instrumento presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, no trata sobre una nueva prueba. sino que pretendieron elaborar de nuevo, que es una cosa distinta, el oficio No. 356-2454-2415, de fecha 20 de febrero de 2015, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, con el mismo numero de oficio y con la misma fecha, del que ya cursaba en autos, con el agravante, que este ultimo oficio que consigno el Ministerio Publico en la apertura del Juicio, fue producto de las diligencias de investigación que el Ministerio Publico pretendió seguir haciendo el 18 de agosto de 2015, todo ello a espaldas del Tribunal de Control y del Acusado MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, cuando ya la etapa procesal de investigación del presente proceso estaba concluida, porque con anterioridad, el Ministerio Publico había presentado el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal en fecha 02 de julio de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción Especial; lo que no le permitió ejercer el control de esa actividad extrajudicial a nuestro defendido, ya estando concluida la Fase Intermedia de la Audiencia Preliminar, del proceso, lo que representa una franca violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva del procesado. Igualmente dicha acta señalada, esta compuesta por la evaluación sicológica de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la cual el Ministerio Publico pretende sustituir con cl mismo contenido, pero suscrito, por una persona distinta a las que realizaron las evaluaciones que contiene dicha acta, tal como se desprende del contenido de las mismas, de lo cual se observa que no es una prueba nueva, y su obtención bajo las condiciones ilícitas, y sin ser incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal la hacen inadmisible y sin valor alguno a los efectos de poder fundamentar ningún tipo de decisión o resolución sobre la misma, ya que se encuentra viciada conforme a los articulo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene aplicación supletoria de acuerdo con el articulo 67 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer, de NULIDAD ABSOLUTA, y así lo denunciamos nuevamente en esta oportunidad al tribunal. Por todo lo expuesto es que interponemos el presente recurso de REVOCACION contra la resolución No. 049-2016, de fecha 02 de septiembre de 2016, notificada a nuestro representado en fecha 06 de septiembre de 2016, de conformidad con el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal…”; tal es el caso de la resolución No. 049-2016, de fecha 02 de septiembre de 2016, son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes. En base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y nunca bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que solo se refiere a aspectos procesales técnicos.
En el caso hoy en estudio, no tratándose de auto de mera sustanciación o mero trámite, el auto invocado por la defensa quien solicita se revoque la resolución No. 049-2016, de fecha 02 de septiembre de 2016, mediante el cual se declaró “…SE ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del oficio No. 356-2454-2415, emitido por el Departamento de Psicología y Psiquiatría de Medicina Forense, por considerarla útil, necesaria y pertinente al debate oral y reservado”, no siendo procedente la tramitación del presente Recurso de Revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada en fecha supra indicada, es la que corresponde a un auto motivado que se pronunció sobre la solicitud de la representante fiscal al exponer: “… esta representación fiscal en fecha 18-08-2015, emitió oficio y se trasladó al servicio de Medicatura Forense a los fines de consignar Oficio 24-F3OF 3792-2015, a los fines de que se solicitara se revisara en qué fecha fue atendida la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien fuera remitida por la fiscalia 51° del Ministerio Publico, en fecha 15-12-2014, ya que de la lectura realizada en la audiencia preliminar del informe medico el mismo al momento de transcribirlo 20-2-2015, evidenciándose que existía un error en la referida fecha; en esa misma fecha el departamento de psicología y psiquiatría de medicina forense revisó el libro de control de atención a la usuaria, verificando que la ciudadana se realizó dicho informe el día 19-01-2015, por lo que consigno en este acto en dos folios útiles oficio 356-2454-2415, con la corrección de dicha fecha…”, y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación, razones por las cuales es forzoso para esta Juzgadora NEGAR LA PROCEDENCIA del presente Recurso de Revocación Interpuesto al no tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, sino de un auto fundado o motivado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA LA PROCEDENCIA del presente Recurso de Revocación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados OSWALDO BRITO ECHETO y NOE BRITO SOTO, en su carácter de defensores del ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, al no tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, sino de un auto fundado o motivado de la resolución No. 049-2016, de fecha 02 de septiembre de 2016; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día MARTES TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA