REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-006708
ASUNTO : VP02-S-2016-006708
RESOLUCION NRO.-2086-2016
LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. WENDRYS AVILA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELVIS REVEROL
IMPUTADOS: 1) YONALDO ANTONIO CALDERA CALDERA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
2) JOSE SEMPRUM, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que el día miércoles siete (07) de Septiembre de dos mil dieciséis, siendo las 04:45 PM, presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de Justicia, la JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana secretaria, ABG. WENDRYS AVILA. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Tercera en funciones de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos YONALDO ANTONIO CALDERA CALDERA Y JOSE SEMPRUM, debidamente asistidos por su DEFENSA PRIVADA, ABG. ELVIS REVEROL previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, se concede la palabra FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. NADIA PEREIRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: YONALDO ANTONIO CALDERA CALDERA Y JOSE SEMPRUM, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YEISI MAILIN PUCHE MEDINA, quienes fueron aprehendidos por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA GUAJIRA, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: “HOY MARTES CUANDO ERAN COMO LAS 09:30 YO ESTABA EN MI CASA EN LA LAGUNA DE MI SINAMAICA CUANDO LLEGO MI PRIMO ADELSO A BUSCARME YA QUE YO HABIA VISTO A UN SUJETO LLAMADO EL CACHAMA LE VENDIO UNA PIEZA DE SU MOTOR A UN SELIR LLAMADO JOSE, CUANDO LLEGAMOS A LA TIENDA DE JOSE PARA PREGUNTARLE POR LA PIEZA DEL MOTOR DE MI PRIMO, EL NO SE DEJABA HABLAR SI NO QUE DE UNA VEZ ME EMPEZO A AGREDIR, ME DECIA SAPA, QUE IBA A HABER MUERTO POR HABERLO SAPEADO, ME DIO UNA CACHETADA DURISIMO EN LA CARA SI NO ES POR MI PRIMO Y PRIMA QUE ESTABAN AL LADO MIO ME HUBIERA GOLPEADO MAS FUERTE, DESPUES ME AMENAZO QUE SI LO DENUNCIABA Y QUEDABA PRESO SU FAMILIA SE LAS IBA A COBRAR”, Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Género, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el articulo 92.1 de la ley especial. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, todo esto en cuanto al ciudadano JOSE SEMPRUN, en cuanto al ciudadano YONALDO ANTONIO CALDERA solicito libertad inmediata.- Es todo”. A continuación, la jueza ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió por separado a los ciudadanos YONALDO ANTONIO CALDERA CALDERA Y JOSE SEMPRUM, en compañía de DEFENSA PRIVADA, ABG. ELVIS REVEROL previo nombramiento y aceptación, les solicitó a cada uno por separado que se pusieran de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los ciudadanos YONALDO ANTONIO CALDERA CALDERA, a cada uno por separado, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo la jueza Especializada les explicó a los imputados que permitirán que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarles a lo s ciudadanos si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:10 PM, el ciudadano JOSE SEMPRUM Acto seguido la JUEZA, ABG. YAJAIRA PÉREZ MEDINA le indica al ciudadano alguacil traslade al imputado YONALDO CALDERA a otra sala, para que el ciudadano JOSE SEMPRUM, proceda a realizar su declaracion si asi lo desea quien expone: “SI VOY A DECLARAR: BUENO LO QUE PASO QUE EL MUCHACHO, LA SEÑORA LA PRIMA DEL QUE SE LE PERDIO LOS REPUESTOS ME HECHO LA CULPA A MI YO NO PUEDO PAGAR POR ALGO QUE YO NO HE HECHO PERO DE LA MANERA QUE ELLOS ACTUARON NO, NO COMO VOY AGARRAR ALGO QUE NO ES MIO SI ELLOS ME HUBIERAN DICHO YO LO HUBIERA PAGADO PERO NO PUEDE SER DE LA FORMA COMO ACTUARON YO TENGO MIS HIJOS NO DEBERIAN HACERLO QUE ESTAN HACIENDO CONMIGO NO SE POR QUE ESA FAMILIA ME HAN HECHO ESTAR EN ESTE ESTADO QUE YO ESTOY AQUÍ PREGUNTA LA LAGUNA YO SOY BUENA GENTE, YO HE AYUDADO A MUCHA GENTE YO LE REGALO AL PUEBLO Y MIRA COMO ME TRAATAN ESTA FAMILIA YO TENGO MIS HIJOS UNA COSA QUE ES UNA RABIA COMO VOY A ROBAR UNA COSA QUE YO NO TENGO”.- acto seguido se le concede la palabra a la representante fiscal ABG. NADIA PEREIRA para que formule preguntas si así lo desea lo cual realizo las siguientes preguntas al ciudadano imputado: JOSE SEMPRUM 1.- ¿USTED TIENE ALGUN APODO? RESPONDIO: ME LLAMAN JOSE TEMOCO. 2.- ¿USTED CONOCE LA VICTIMA YEISY PUCHE? RESPONDIO: SI ELLOS SON UNA SOLA FAMILIA ELLA ES PRIMA DE ESTE MUCHACHO LA CAHCAMA Y ESO NO ES ASI COMO DICEN YO NO ME ROBE NADA, YO TENGO LAS MANOS MIAS LIMPIAS MI MADRE NO ME HAN ENSEÑAO ESAS COSAS A MI NO SE COMO HE LLEGADO AQUI CUANDO NO TENGO ALGO NO LO TENGO Y YA“. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, solicita al alguacil de la sala que ingrese nuevamente al tribunal, al ciudadano YONALDO CALDERA, acto seguido se le concede la palabra a la representante fiscal ABG. NADIA PEREIRA para que formule preguntas si así lo desea, manifestando que no realizará preguntas al ciudadano imputado YONALDO CALDERA, así mismo se le concedió la palabra a la defensa privada BG. ELVIS REVEROL para que formule preguntas si así lo desea lo cual realizo las siguientes preguntas al ciudadano imputado YONALDO CALDERA 1.- ¿SR. YONALDO DIGA USTED A ESTE TRIBUNAL SI USTED ESTABA PRESENTE CUANDO LA ADOLESCENTE YEISY LLEGO AL NEGOCIO DEL SR, SEMPRUN? RESPONDIO: NO. ES TODO DRA. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. ELVIS REVEROL, quien expuso: VISTA LA EXPOSICION ANALIZADA DE LA CIUDADANA REPRESENTANTE DE EL MINISTERIO PUBLICO Y DE MIS DEFENDIDOS, ESTA DEFENSA TECNICA DESPUES DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE OBRAN EN ACTOS SE EVIDENCIAN A CIENCIA CIERTA PRIMERO QUE .LA ADOLSCENTE YEISY PUCHE NO DEMUESTRAN SU MINORIA DE EDAD, YA QUE NO EXISTE UNA IDENTIFICACION PLENA COMO PRESUNTA VICTIMA SEGUNDO, EN CUANTO A LA AGRESION QUE MANIFIESTA LE CAUSO EL CIUDADANO JOSE SEMPRUN NO EXISTE, EN DICHA CAUSA, NINGUN INFORME MEDICO QUE DEMUESTRE ALGUNA LESION FISICA, EN SU ROSTRO POR LO TANTO ESTA DEFESA SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL QUE RECHASE LA PETICION FORMULDA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO LO ES LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 95 DE LA LEY ESPECIAL COMO LO ES EL ARRESTO TRANSITORIO Y EN SU DEFECTO, SE LE SEA OTORGADO, OTRAS DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN DICHO ARTICULO ES TODO SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE ACTA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YEISI MAILIN PUCHE MEDINA. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA GUAJIRA de fecha 06/09/2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resultaron aprendidos los ciudadanos YONALDO ANTONIO CALDERA CALDERA Y JOSE SEMPRUM 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA GUAJIRA al de fecha 06/09/2016, donde se explica la inspección del lugar del suceso 3) Actas de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA GUAJIRA, en el cual se les explica a los ciudadanos YONALDO ANTONIO CALDERA CALDERA Y JOSE SEMPRUM, los derechos del cual ellos gozan de fecha 06/09/2016 4) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA GUAJIRA, de fecha 06/09/2016, donde la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)PERDOMO denuncia a los ciudadanos: YONALDO ANTONIO CALDERA CALDERA Y JOSE SEMPRUM, 5) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA GUAJIRA, de fecha 06/09/2016, realizada por el ciudadano ANDERSON SEGUNDO SULBARAN 6) informes médicos de los ciudadanos: YONALDO ANTONIO CALDERA CALDERA Y JOSE SEMPRUM, de fecha 06-09-2016, 7) fijaciones fotográficas, de fecha 06/09/2016, 8) Oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, de fecha 06/09/16, 9) Reseñas fotográficas de los ciudadanos YONALDO ANTONIO CALDERA CALDERA Y JOSE SEMPRUM, ambas de fecha 06/09/2016, 10) Oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06/09/2016, 11) Oficios dirigidos al Departamento de Alguacilazgo, de fecha 06/09/2016, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores YONALDO ANTONIO CALDERA CALDERA Y JOSE SEMPRUM, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YEISI MAILIN PUCHE MEDINA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. La solicitud fiscal en cuanto al ciudadano, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor YONALDO ANTONIO CALDERA CALDERA, YONALDO ANTONIO CALDERA CALDERA, CONCUBINO de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 24.509.054, fecha de nacimiento: 24-07-89 profesión u oficio obrero HIJO DE SANTIAGO PUCHE Y MARIA CALDERA RESIDECIADO: LAGUNA DE SINAMAICA, libertad inmediata. En cuanto al ciudadano JOSE SEMPRUM, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.758.884 CONCUBINO FECHA DE NACIMIENTO: NO RECUERDA, HIJO DE: EUCLIDES SEMPRUN Y MARIA MARQUEZ FALLECIDO, RESIDENCIA: LAGUNA DE SINAMAICA, POR BARRIO UNO FRENTE DE PARADOR TURISTICO, esta Juzgadora decreta parcialmente la solicitud fiscal a favor del presunto agresor la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL 3° artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3°: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 08/09/2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YEISI MAILIN PUCHE MEDINA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°,y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo se impone la obligación a los imputados de autos de que en caso de que cambien de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, deben informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que en este acto los imputados quedan notificados del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor, YONALDO ANTONIO CALDERA CALDERA, CONCUBINO de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 24.509.054 fecha de nacimiento: 24- 07-89- profesión u oficio obrero HIJO DE SANTIAGO PUCHE Y MARIA CALDERA RESIDECIADO: LAGUNA DE SINAMAICA, libertad inmediata, en cuanto al IMPUTADO JOSE SEMPRUM, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.758.884 CONCUBINO FECHA DE NACIMIENTO: NO RECUERDA, HIJO DE : EUCLIDES SEMPRUN Y MARIA MARQUEZ FLLECIDO RESIDENCIA : LAGUNA DE SINAMAICA , POR BARRIO UNO FRENTE DE PARADOR TURISTICO, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL 3° artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3°: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 08-09-2016 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YEISI MAILIN PUCHE MEDINA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Se ordena ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 08/09/2016 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, Asimismo se les impone la obligación a los imputado de autos de que en caso de que cambien de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, deben informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata de los imputados de autos. Ofíciese al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA GUAJIRA. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG.WENDRYS AVILA