REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000333
ASUNTO : VP02-S-2016-000333


RESOLUCION NRO.-2315-2016
SENTENCIA NRO.-009-2016


LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. LORENA JARAMILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA
VICTIMAS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FLORANGEL RINCON
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE DELGADO MORENO, (SE OMITEN LOS DEMAS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)TOR EL PUEBLO, CALLE BOLIVAR, A 50 METROS DEL COMANDO DE LA GUARDIA, DIAGONAL A LA PLAZA BOLIVAR, PARROQUIA PADILLA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1.-Depuración del procedimiento 2.-Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3.-Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía 51° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor CARLOS ENRIQUE DELGADO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM.-
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA, quien expone: “En este acto, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE DELGADO MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE DELGADO MORENO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del mismo, igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”. La Jueza DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado CARLOS ENRIQUE DELGADO MORENO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:18 PM) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORANGEL RINCON, quien expuso: “Vista la manifestación voluntaria de mi defendido de querer admitir los hechos por las cuales son investigados en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM y por ultimo, solicito copias simples, es todo”.
DE LA DEFENSA TECNICA

La defensa ejercida por la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORANGEL RINCON, quien expuso: “Vista la manifestación voluntaria de mi defendido de querer admitir los hechos por las cuales son investigados en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM y por ultimo, solicito copias simples, es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACIÓN

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar y DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por LA FISCALIA 51°, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE DELGADO MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 60 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARM, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS. FUNCIONARIOS y TESTIGOS: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2176 DE FECHA 15-03-2016, SUSCRITO POR LA DOCTORA LORENA LORRUSIO, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL III, DEL MUCNICIPIO MARACAIBO.2.RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL Nº 2177 DE FECEGA 15316, SUSCRITO POR LA DOCTORA LORENA LORRUSIO, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL III, DEL MUCNICIPIO MARACAIBO.3, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2180 DE FCAH 15-03-2016, SUSCRITO POR LA DOCTORA CRAMEN LOPEZ, ODONTOLOGO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL III DEL MUNICIPIO MARACAIBO, FUNCIONARIOS: 1, RECONOCIMIENTO MEDICO DE FECHA 15-01-2016, SUSCRITO POR EL DOCTOR JESUS ROO, MEDICO CIRUJANO LUZ, 2. ACTA POLICIAL DE FECHA 15-01-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, SUPERVISOR AGREGADO (CPB)MIGUEL FUENMAYOR Y AOFICIAL AGREGADO(CPB) JOHAN GUTIERREZ, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANAO DEL ESTADO ZULIA,3. ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 15-01-2016, SUSCRITA PRO EL FUCNIONARIO SUPERVISOR AGREGADO MIGUEL FUENMAYOR ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANAO DEL ESTADO ZULIA, 4. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA KEILA JOHANANN GONZALEZ MORENO, 5, TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BEATRIZ DEL VALLE GONZALEZ MORENO, PRUEBAS DE INFORMES: EXIHIBICION Y LECTURA DE RECONOCIMIENTO MEDICO DE FECHA 15-01-2016, SUSCRITO POR EL DOCTOR JESUS ROA, MEDICO CIRUJANO II, 2. EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 15-01-2016, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS FUCNIONARIO SUPERVISOR AGREGADO MIGUEL FUENMAYOR DSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANAO DEL ESTADO ZULIA3. EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 15-01-2016, POR EL FUNCIONARIO AGREGADO (CPB) MIGUEL FUENMAYOR, PRUEBAS PERICIAL:1 EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL .RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2176 DE FECHA 15-03-2016, SUSCRITO POR LA DOCTORA LORENA LORRUSIO, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL III, DEL MUCNICIPIO MARACAIBO.2. EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL Nº 2177 SUSCRITO POR LA DOCTORA LORENA LORRUSIO, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL III, DEL MUCNICIPIO MARACAIBO.3, EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2180 DE FCAH 15-03-2016, SUSCRITO POR LA DOCTORA CRAMEN LOPEZ, ODONTOLOGO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL III DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL:
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano CARLOS ENRIQUE DELGADO MORENO, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las (12:21 PM) expone lo siguiente “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORANGEL RINCON y manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente, tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”
DE LA CONDENA Y LA IMPOSICION DE LA PENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia especial para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Condena al Ciudadano: CARLOS ENRIQUE DELGADO, plenamente identificado en autos, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, para lo cual tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tendríamos un limite medio de DOCE (12) En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto de OCHO (08) MESES, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer. ASI DECLARA.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL:
SE REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en el articulo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3°: presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo. SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SÉPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de esta Jurisdicción Especializada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO 3 DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS ENRIQUE DELGADO MORENO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, las cuales fueron taxativamente explanadas en la motiva del fallo. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. CUARTO: Se condena al ciudadano CARLOS ENRIQUE DELGADO MORENO, , a cumplir la pena de OCHO (08) MESES mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: SE REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en el articulo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3°: presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo. SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Compúlsese copia de archivo.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.-

DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO