REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-006899
ASUNTO : VP02-S-2016-006899



RESOLUCION NRO.-2096-2016

LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG: LORENA JARAMILLO

IDENTIFICACION DE LAS PAETES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. FREDDY ANTONIO REYES.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN OSIO
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO SOLANO PERTUZ, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día martes trece (13) de Septiembre del 2016, siendo las 04:10 PM, presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Circuito Judicial Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye en la Sede del Palacio de Justicia, la Jueza Tercera de Control, DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana secretaria ABG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal la ciudadana Jueza Especializada procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano MANUEL ANTONIO SOLANO PERTUZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN OSIO, previo Juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY ANTONIO REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: MANUEL ANTONIO SOLANO PERTUZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-14.406.144, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del articulo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en virtud de la denuncia formulada por la victima: ELIZABETH CAROLINA PORTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 23.472.061, de fecha 12/09/2016, la cual expresa lo siguiente: “El día de hoy lunes 12 de septiembre del 2016, a las 09.00horas de la noche aproximadamente, me encontraba en casa de la señora Maria Pertuz, en el barrio villa nueva, Municipio San Francisco del Edo Zulia, ya que fui a buscar los alimentos de mi hija, que me lo tenia que entregar mi ex pareja de nombre MANUEL PERTU SOLANO, el se encontraba en el cuarto de su madre, con mi hija de cinco meses de edad, en ese momento lo estaba llamando la querida a su teléfono, yo se lo reclame, el vino se me tiro encima me aruño el brazo para quitarme el teléfono, yo me lo metí el teléfono dentro de mi blusa, estamos forcejeando, el me tira al suelo me da dos patadas, me agarro por el cabello, se me subió encima y me aplastaba la pierna izquierda, el me tira la bebe en el piso y se volvió a subir en la pierna, me llamo maldita, me dijo que le buscara la policía, me voto dos veces de la casa, en ese momento llego el padrastro de nombre WILLIAN, no se me el apellido llama al madre MANUEL, al momento que llego me levanto, yo fui a buscar a mi madre IRADA MARIA, le conté lo que había pasado, buscamos una patrulla los lleve a casa donde el estaba lo detuvieron, me llevaron al hospital luego me trasladaron hasta acá a colocar la denuncia”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. La jueza Especializada YAJAIRA PEREZ MEDINA, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG FRANKLIN OSIO: previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado MANUEL ANTONIO SOLANO PERTUZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:20 PM, expone: “ Yo estaba comiendo tengo un puesto de frutas en el centro a mi me llego un mensaje el día domingo que ella estaba conmigo en el puesto ella empezó a peliar por un mensaje no tenia nada, que quien ella y le dije Elizabeth no me revises el teléfono que eso es privado que no me gusta que me revise el teléfono y ese día salimos disfrutamos en la tarde, no vivimos juntos, pero yo le respondo por la bebe ella llego el lunes a las 7 de la mañana y siguió discutiendo y ella reviso el teléfono salimos compramos la cena todo bien ella esta haciendo la cena y va a revisara el teléfono y empieza a indagara los niños y empieza a pelear en el cuarto yo con la bebe en los brazo ella se me tira encima a quitarme el teléfono, déjame el teléfono hay no me va a romper el teléfono yo no le hago fuerza por que estaba la bebe y le dije mira ELIZABETH ella se tira el suelo para partirme el teléfono, yo me le voy encima agarrármele la mano forcejamos un buen rato golpes no hubo ni ofensa lo mas fuerte fue con la rodilla es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG FRANKLIN OSIO, quien expuso lo siguiente: “ Vista la declaración de mi defendido, donde manifiesta que simplemente hubo un forcejeo , para tratara o impedir que la presunta victima le dañara el teléfono de su propiedad , se hace evidente que haya ausencia de uno de los elementos importantes en la comisión de un delito, como lo es la intención ; sin duda alguna de la declaración se desprende que no existió la intención de dañar ni agredir físicamente a su ex pareja, por el contrario , estaba defendiendo el despojo que sufrió de su bien como lo es su teléfono celular, por lo cual esta defensa considera que no existiendo la intención no se le puede atribuir a mi defendido el delito de violencia física, es por ello que solicitamos ante este Tribunal la libertad plena de mi defendido o en todo caso, una medida que quede a disposición del tribunal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer, en el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH CAROLINA PORTILLO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 13/09/2016, 2) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO , de fecha 12/09/2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) formula la denuncia en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO SOLANO PERTUZ , el cual expone que: “El día de hoy lunes 12 de septiembre del 2016, a las 09.00horas de la noche aproximadamente, me encontraba en casa de la señora Maria Pertuz, en el barrio villa nueva, Municipio San Francisco del Edo Zulia, ya que fui a buscar los alimentos de mi hija, que me lo tenia que entregar mi ex pareja de nombre MANUEL PERTU SOLANO, el se encontraba en el cuarto de su madre, con mi hija de cinco meses de edad, en ese momento lo estaba llamando la querida a su teléfono, yo se lo reclame, el vino se me tiro encima me aruño el brazo para quitarme el teléfono, yo me lo metí el teléfono dentro de mi blusa, estamos forcejeando, el me tira al suelo me da dos patadas, me agarro por el cabello, se me subió encima y me aplastaba la pierna izquierda, el me tira la bebe en el piso y se volvió a subir en la pierna, me llamo maldita, me dijo que le buscara la policía, me voto dos veces de la casa, en ese momento llego el padrastro de nombre WILLIAN, no se me el apellido llama al madre MANUEL, al momento que llego me levanto, yo fui a buscar a mi madre IRADA MARIA, le conté lo que había pasado, buscamos una patrulla los lleve a casa donde el estaba lo detuvieron, me llevaron al hospital luego me trasladaron hasta acá a colocar la denuncia”. Es todo, 3) ACTA POLICIAL, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de fecha 12/09/2016, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO, en donde se deja constancia de que se les fue leído los derechos y garantías al ciudadano: MANUEL ANTONIO SOLANO PERTUZ , de fecha 12/09/2016, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 12/092016, 6) RESEÑAS FOTOGRAFICAS DONDE SE MUESTRA EL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS Y DONDE SE PRACTICO LA DETENCION DEL CIUDADANO AUTOR DE LOS HECHOS, de fecha 12/09/2016, 7) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA ELIZABETH PORTILLO, de fecha 12/09/2016, 8) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO MANUEL SOLANO, DE FECHA 12/09/2016, 9) REGISTRO DE VICTIMAS Y TESTIGOS, DE FECHA 12/09/2016, la cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MANUEL ANTONIO SOLANO PERTUZ , observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor MANUEL ANTONIO SOLANO PERTUZ, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 19-09-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH CAROLINA PORTILLO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales, 3° 5° y 6°, del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3:- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia,. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor MANUEL ANTONIO SOLANO PERTUZ, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), La Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 19-09-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH CAROLINA PORTILLO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL. 3:- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.
JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO