REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-006885
ASUNTO : VP02-S-2016-006885


RESOLUCION NRO.-2095-2016

LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. LORENA JARAMILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ARAUJO
IMPUTADO: YOVANNY JOSE GONZALEZ PALMAR, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)COLEGIO ANDRES BELLO.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte.


INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día miércoles trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis 2016, siendo las 03:45 PM, presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en la Sede del Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana SECRETARIA ABG. LORENA JARAMILLO, Una vez realizada la aceptación por parte de la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ARAUJO, previo nombramiento y aceptación. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano YOVANNY JOSE GONZALEZ PALMAR Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: YOVANNY JOSE GONZALEZ PALMAR , por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte cometido en perjuicio de la ciudadana: RUDY CAMBAR, quien fue aprehendido por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAGIRA DIVISION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Vengo a denunciar a mi pareja hoy lunes cuando eran como las 07:30pm mi pareja discutió conmigo porque cuando llego yo le pregunte que si había traído comida y el siempre me decía que no le habían pagado y siempre llegaba borracho en eso me agarro por el cuello luego me soltó y agarro un cuchillo y dijo que me iba a matar se me lanzo encima y me mordió el rostro yo le dije que se quedara quieto que los vecinos nos estaban viendo y me dijo que eso no le interesaba y que podía llamar a quien quiera que eso le daba igual y me siguió golpeando fuertemente hasta el punto de desmayarme, cuando reaccione estaba en el hospital fuertemente adolorida. Ese señor me tenia sometida encerrada en mi casa me quemo la cedula ese hombre es un animal no tuvo piedad de mi me quería matar siempre lo ha hecho ya estoy cansada de sus maltratos y de sus amenazas, Es Todo, por lo cual le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y la establecida en el articulo 242 ordinal 8º del código orgánico procesal penal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta”..A continuación, LA Jueza Especializada ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. JOSE ARAUJO : previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. De igual forma, se le advirtió al imputado YOVANNY JOSE GONZALEZ PALMAR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:50 PM, expone: “Yo estaba jugando pool con un hermano de ella, estábamos tomando y apostando de cobres y el cuñao perdido cobre y no le gusto que había perdido y agarro un palo para darme no le gusto y le dije vamos agarrarnos a golpes, bajamos estábamos rascados los dos te vas a poner a peliar conmigo somos de la misma familia nos caímos a golpes los dos de patadas allá fuera, y ella salio corriendo para evitar la pelee de su hermano conmigo y ella se metió en el medio y por eso le pegue un golpe a ella en ningún momento, el me rompió la camisa y todo luego paso un a patrulla y me trajo para el comando ella no quiso que se llevaran a su hermano , llegamos en la estación de la policía y los policías me dijeron que le dijeron que le dieran cobres para soltarme y yo les dije que no tenia nada , mas bien tenia algo en el bolsillo y se lo sacaron y los policías le dijeron que denunciaran todo esto en ningún momento como dice ella la denuncia yo no la encerré, nosotros vivimos bien ella y yo no hemos tenido problemas, era porque yo estaba rascado y el golpe que ella tiene es porque se atravesó, Es todo.”. Acto seguido la JUEZA, ABG. YAJAIRA PÉREZ MEDINA concede la palabra a la representante fiscal ABG. FREDDY REYES para que formule preguntas si así lo desea lo cual realizo las siguientes preguntas al ciudadano imputado: YOVANNY JOSE GONZALEZ PALMAR, PRIMERO: DIGA A USTED SI TIENES HIJOS CON LA VICTIMA?, RESPUESTAS: NO , OTRA: QUE TIEMPO TIENE VIVIENDO CON ELLA?, RESPUESTA: NUEVE MESES , OTRA: COMO SE LLAMA EL HERMANO DE LA VICTIMA CON LA QUE TUVO EL PROBLEMA?, RESPUESTA: JOSE LUIS, OTRA: DONDE VIVE JOSE LUIS?, RESPUESTA: VIVE EN PARAGUAIPOA, OTRA: QUE PARTE DE PARAGUAIPOA?, RESPUESTA: EN EL CAMPAMENTO, OTRA: LE PUEDE DECIR AL TRIBUNAL COMO FUE QUE RESULTO LESIONADA?, RESPUESTA: PORQUE YO ME ESTABA AGARRANDO A COÑAZOS CON SU HERMANO Y EL SE METIO Y ASI SALIO GOLPEADA . Es todo.” Acto seguido la JUEZA, ABG. YAJAIRA PÉREZ MEDINA concede la palabra a la Defensa Privada para que formule preguntas si así lo desea lo cual realizo las siguientes preguntas al ciudadano; PRIMERO: EN BASE A LO QUE DIJO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DIGA USTED DE QUE FORMA TENIA AMENAZADA LA VICTIMA?, RESPUESTA: NO NUNCA LA HE TENIDO AMENAZADA , OTRA: SEGÚN LA DECLARACION DE LA CHICA TU LA HAS MALTRATADA?, RESPUESTA NO ESO NO ES ASI YO NO LA HE AMARRADO A ELLA, OTRA: HAS TENIDO PROBLEMA EN CUANTO AL NIÑO QUE USTEDES TIENEN?, RESPUESTA: NUNCA AL NIÑO YO LO QUIERO BASTANATE Y ES DE ELLA CONO OTRA PARAEJA, OTRA: ES PRIMERA VEZ QUE TIENES ESTE TIPO DE PROBLEMA CON ELLA?, RESPUESTA: NUNCA, OTRA: TIENE ALGUN TESTIGO QUE DE FE LO QUE ESTA DICIENDO?, RESPUESTA: SI HABIA VARIOS JUGANDO EN ELE POLLO; OTRA; COMO SE LLAMA EL LOCAL DONDE OCURRIERON LOS HERCHOS?, RESPUESTA; NUEVE LUCHA DOS, OTRA: DONDE TRABAJA USTES?, RESPUESTA; EN LOS BUSES DE COLECTOR, Es todo.” Acto seguido la jueza Tercera de Control ABG. YAJAIRA PÉREZ MEDINA, procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO USTED TENIA UN CUCHILLO? RESPUESTA: NO YO NO TENIA NINGUN CUCHILLO, OTRA: COMO SE ROMPIO LA OREJA LA SEÑORA: RESPUESTA: CON EL COÑAZO QUE LE IBA A DAR A SU HERMANO ELLA SE METIO, OTRA: ME PUEDE INDICAR EL NOMBRE LAS SEÑORAS QUE ESTABAN ALLA? RESPUESTA: DAVID, JUAN CARLOS Y MANUEL TRABAJAN CONMIGO, OTRA: DONDE TRABAJA USTED? RESPUESTA: DE COLECTOR DE BUSES. Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ARAUJO, quien expuso:”Puedo observar basado en la declaración de mi defendido que hay una simulación de un hecho punible ya que mi defendida alego que fue una discusión entre su hermano, porque el estaba peleando con su cuñado y ella se metió a separarlos no había la intención, así mismo se puede evidenciar que el golpe fue porque ella se metió, se habla de mordisco en el rostro, y la fijaciones fotográficas del expediente reflejan que no tiene nada, hay una simulación de hecho punible, en el acta policial se ve que existe incongruencias en la declaraciones , es todo.“


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte cometido en perjuicio de la ciudadana: RUDY CAMBAR. reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAGIRA DIVISION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE de fecha 12/09/2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano YOVANNY JOSE GONZALEZ PALMAR, 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/09/2016, donde se pudo colectar como evidencia fisica (1) un objeto contundente punzo penetrante de metal, con cabo color negro, 3) ACTA DE DENUNCIA, REALIZADA ANTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAGIRA DIVISION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE de fecha 12/09/2016de fecha 08/08/2016, en donde la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)expone que: Vengo a denunciar a mi pareja hoy lunes cuando eran como las 07:30pm mi pareja discutió conmigo porque cuando llego yo le pregunte que si había traído comida y el siempre me decía que no le habían pagado y siempre llegaba borracho en eso me agarro por el cuello luego me soltó y agarro un cuchillo y dijo que me iba a matar se me lanzo encima y me mordió el rostro yo le dije que se quedara quieto que los vecinos nos estaban viendo y me dijo que eso no le interesaba y que podía llamar a quien quiera que eso le daba igual y me siguió golpeando fuertemente hasta el punto de desmayarme, cuando reaccione estaba en el hospital fuertemente adolorida. Ese señor me tenia sometida encerrada en mi casa me quemo la cedula ese hombre es un animal no tuvo piedad de mi me quería matar siempre lo ha hecho ya estoy cansada de sus maltratos y de sus amenazas, Es Todo, 4) INFORMES MEDICOS DE LA CIUDADANA: RUDY CAMBAR, DE FECHA 12/09/2016 5) OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO FORENSE DE GUARDIA, DE FECHA 12/09/2016, 6) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL CIUDADANO YOVANNY JOSE GONZALEZ PALMAR, DE FECHA 12/09/2016, 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDO AL CIUDADANO: YOVANNY JOSE GONZALEZ PALMAR, DE FECHA 12/09/2016, 8) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL HOSPITAL BINACIONAL DE PARAGUAIPOA MEDICO DE SERVICIO, DE FECHA 12/09/2016, 9) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO: YOVANNY GONZALEZ DE FECHA 12/09/2016, 10) OFICIO DIRIGIDO AL COMISARIO LENIN MAVARES JEFE DEL CICPC SUB DELEGACION PARAGUAIPOA, DE FECHA 12/09/2016, 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 12/09/2016, 12) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 12/09/2016, 13) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA CIUDADANA AGREDIDA , DE FECHA 12/09/2016, 14) FIJACION FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, DE FECHA 12/09/2016, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”, Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece: Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres. Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando: “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…” Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; En cuanto a las medidas de coerción personal, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor YOVANNY JOSE GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.945.932, fecha de nacimiento 14-12-1984 profesión u oficio COLECTOR DE AUTOBUS HIJO DE LUIS EDUARDO GONZALEZ Y FIDELIA PALMAR RESIDENCIADO: MUNICIPIO MARA, SECTOR EL CUJI, FRENTE AL COLEGIO ANDRES BELLO, TELEFONO:0424-833-2517 las medidas cautelares estipuladas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y la establecida en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa privada. Se ordena como sitio de Reclusión INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA DIVISION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de la victima se decreta la medida de protección y de seguridad de la contenida en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YOVANNY JOSE GONZALEZ PALMAR, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), las medidas cautelares estipuladas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y la establecida en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte cometido en perjuicio de la ciudadana: RUDY CAMBAR. TERCERO: Se decreta la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de las victimas. Consistente en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA DIVISION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. Ordenándose oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAGIRA DIVISION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE.
JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA




LA SECRETARIA

ABG. LORENA JARAMILLO