|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de septiembre de 2016.
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2015-000545.

DEMANDANTES: ISMAEL JESUS GUILARTE DIAZ y MIGUEL ANGEL PIAMO MANZANO, venezolanos, mayores de edades y titulares de las cédulas de identidades Nº V.-13.294304 y 16.374.633 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ivanova Meneses Rojas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746 y de este domicilio.

DEMANDADAS: PROMOTORA MAVILLA, C.A. y CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLALAGUNA, C.A.
MOTIVO: HORAS EXTRAS E INDEMNIZACIÒN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO

SÍNTESIS
La presente acción se inicia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, en representación de los ciudadanos Ismael Jesús Guilarte Díaz y Miguel Ángel Piamo Manzano, en contra de la entidad de trabajo Promotora Mavilla, C.A. como demandada principal y a la empresa Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A. como demandada solidaria, ambas partes ya identificadas. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Aducen la apoderada judicial de los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
.- Que sus representados trabajaron para la empresa a partir del 05 de agosto de 2010 ocupando el cargo de cabilleros de primera, laborando en una jornada diurna de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., trabajando 10 hora diarias continuas, excediéndose de dos horas la jornada legal establecida, que la empresa no le otorgaba el tiempo necesario para sus descanso y alimentación, que el trabajo realizado iba en contra de lo dispuesto en el Contrato Colectivo de la Construcción 2013-2015, donde se establece que la jornada diurna será de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas y el viernes con cuatro (4) horas, que en fecha 11 de abril de 2014, fueron despedidos injustificadamente, devengando un salario diario básico ciento sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 169,23) y un salario normal diario de doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 243,00), adicionándole la alícuota del bono de asistencia arrojando un total de doscientos setenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 276, 94).
.- Que una vez cesada la relación de trabajo se apersonaron por ante el Instituto Nacional de Empleo, a los fines de tramitar lo concerniente al paro forzoso, quienes manifiestan que recae sobre el patrono la responsabilidad de entregar una serie de documentos a los fines de hacer valer su derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sin embargo la empresa negó la entrega de estos documentos por lo que manifiestan que se imposibilitó el disfrute de este beneficio; que la relación de trabajo duró 3 año, 6 meses y 6 días.

De acuerdo a lo anterior, reclaman los siguientes conceptos y montos, más la corrección monetaria de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia, y se solicita la condenatoria en costas de la demandada:

Ismael Jesús Guilarte Díaz:
Fecha de Ingreso: 05/08/2010
Fecha de Egreso: 11/04/2014
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 6 días
Motivo culminación: Despedido injustificado

Conceptos y montos demandados:

Horas Extras Diurnas
Desde el año 2010: desde el 05-08-2010 al 30-04-2011
1.- tiempo de servicio 8 meses y 25 días = 185 días laborados
Salario básico devengado de Bs. 83,31.
2.- Bs. 83,31 / 8 horas = Bs. 10,1 X 75% recargo = Bs 7,8 + Bs. 10,41 = Bs. 18,22.
3.- 2 horas extras diurnas x 185 días = 370 horas extras diurnas X Bs. 18,22 = Bs. 6.741,40.
Desde el año 2011: desde el 01-05-2011 al 01-05-2012
1.- tiempo de servicio 1 año = 240 días laborados
Salario básico devengado de Bs. 104,14.
2.- Bs. 104,14 / 8 horas = Bs. 13,01 X 75% recargo = Bs 9,76 + Bs. 13,01 = Bs. 22,77.
3.- 2 horas extras diurnas x 240 días = 480 horas extras diurnas X Bs. 22,77 = Bs. 10.931,10.
Desde el año 2012: desde el 01-05-2012 al 01-05-2013
1.- tiempo de servicio 1 año = 240 días laborados
Salario básico devengado de Bs. 130,18.
2.- Bs. 130,18 / 8 horas = Bs. 16,27 X 75% recargo = Bs 12,20 + Bs. 16,27 = Bs. 28,47.
3.- 2 horas extras diurnas x 240 días = 480 horas extras diurnas X Bs. 28,47 = Bs. 13.667,70.
Desde el año 2013 - 2014: desde el 01-05-2013 al 11-04-2014
1.- tiempo de servicio 11 meses y 10 días
Salario básico devengado de Bs. 169,23.
2.- Bs. 169,23 / 8 horas = Bs. 21,15 X 75% recargo = Bs 15,86 + Bs. 21,15 = Bs. 37,01
3.- de lunes a jueves 16 días x mes = 176 días x 1hora extra diurna = 176 horas extras diurna.
176 horas extras diurnas x 37,01 = Bs. 6.513,76
4.- los viernes 44 días x 6 horas extras diurnas 264 horas extras diurnas x Bs. 44 = Bs. 7.744,00.
Régimen Prestacional de Empleo:
Salario promedio de Bs. 8.302,20 x 60% = Bs. 4.981,32 x 5 meses = Bs. 24.906,60
Total a reclamar: Setenta Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 70.504,56).

Miguel Ángel Piamo Manzano:
Fecha de Ingreso: 05/08/2010
Fecha de Egreso: 11/04/2014
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 6 días
Motivo culminación: Despedido injustificado

Conceptos y montos demandados:

Horas Extras Diurnas.
Desde el año 2010: desde el 05-08-2010 al 30-04-2011
1.- tiempo de servicio 8 meses y 25 días = 185 días laborados
Salario básico devengado de Bs. 83,31.
2.- Bs. 83,31 / 8 horas = Bs. 10,1 X 75% recargo = Bs 7,8 + Bs. 10,41 = Bs. 18,22.
3.- 2 horas extras diurnas x 185 días = 370 horas extras diurnas X Bs. 18,22 = Bs. 6.741,40.
Desde el año 2011: desde el 01-05-2011 al 01-05-2012
1.- tiempo de servicio 1 año = 240 días laborados
Salario básico devengado de Bs. 104,14.
2.- Bs. 104,14 / 8 horas = Bs. 13,01 X 75% recargo = Bs 9,76 + Bs. 13,01 = Bs. 22,77.
3.- 2 horas extras diurnas x 240 días = 480 horas extras diurnas X Bs. 22,77 = Bs. 10.931,10.
Desde el año 2012: desde el 01-05-2012 al 01-05-2013
1.- tiempo de servicio 1 año = 240 días laborados
Salario básico devengado de Bs. 130,18.
2.- Bs. 130,18 / 8 horas = Bs. 16,27 X 75% recargo = Bs 12,20 + Bs. 16,27 = Bs. 28,47.
3.- 2 horas extras diurnas x 240 días = 480 horas extras diurnas X Bs. 28,47 = Bs. 13.667,70.
Desde el año 2013 - 2014: desde el 01-05-2013 al 11-04-2014
1.- tiempo de servicio 11 meses y 10 días
Salario básico devengado de Bs. 169,23.
2.- Bs. 169,23 / 8 horas = Bs. 21,15 X 75% recargo = Bs 15,86 + Bs. 21,15 = Bs. 37,01
3.- de lunes a jueves 16 días x mes = 176 días x 1hora extra diurna = 176 horas extras diurna.
176 horas extras diurnas x 37,01 = Bs. 6.513,76
4.- los viernes 44 días x 6 horas extras diurnas 264 horas extras diurnas x Bs. 44 = Bs. 7.744,00.

Régimen Prestacional de Empleo:
Salario promedio de Bs. 8.302,20 x 60% = Bs. 4.981,32 x 5 meses = Bs. 24.906,60
Total a reclamar: Setenta Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 70.504,56).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha primero (01) de junio de 2015, notificándose a la parte demandada en fecha quince (15) de junio de 2015, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha primero (01) de julio de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 25), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes consignaron escritos de pruebas; prolongándose la audiencia para el 16 de julio de 2015, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de sus apoderadas judiciales abogadas Ivanova Meneses y Sabrina Santillo y el ciudadano demandante Miguel Ángel Piamo, e igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandadas Promotora Mavilla, C.A. y Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 27); aplicándosele las consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenando incorporar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso.
PRUEBAS DEL PROCESO

En cuanto a las pruebas de la parte demandante promueve las siguientes:
CAPITULO I
• La parte demandante alega y hace promover el principio de comunidad de la prueba o de adquisición. Al respecto es criterio de quien decide, que el referido principio no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por tal razón ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se declara.
A favor del ciudadano Ismael Guilarte, las siguientes pruebas.
Prueba de exhibición
• Solicitó la exhibición del libro o control de asistencia del personal debidamente certificada por el órgano laboral administrativo (Inspectorìa del Trabajo de Maturín) durante el periodo 2010-2014, a los fines de demostrar el listado de personal que dispone la empresa y la hora de entrada y salida de cada trabajador y que su representado figura en tales registros como trabajador de dicha empresa.
• Solicitó la exhibición de los libros o registros de horas extras de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se señalan las horas extras laboradas, los trabajos efectuados en esas horas y los trabajadores que lo realizaron.
Sobre ambas pruebas las mismas no pudieron ser evacuadas en su oportunidad en vista de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia de Juicio, conllevando a que el acto de evacuación de las pruebas de exhibición no se llevara a cabo en la audiencia de Juicio. Por estas razones no existe prueba que valorar en lo que respecta a las pruebas de exhibición. Así se establece.-
Prueba de Inspección Judicial.
• Solicita se practique Inspección Judicial en la sede del Archivo de la Coordinación Laboral ubicada en la Calle Carlos Molhe Edificio Sucre piso 2 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. No fue admitida por no cumplir con los requerimientos de ley. No hay prueba que valorar. Así se señala.
Prueba Documental
• Promueve marcada con numero 1, en original Certificación de búsqueda de empleo del ciudadano Ismael Jesús Guilarte Díaz, emitida a la parte demandante por la Dirección General de Empleo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, mediante la cual queda registrado en su base de datos. En relación a tal documental, se observa que se trata de un documento administrativo que emana de un organismo público en donde se puede evidenciar la firma del funcionario que emitió en copia certificada mas los diferentes sellos de dicho organismo, se hace valer de la autenticidad de dicho documento y de su contenido, en este sentido este Juzgadora le otorga el valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A favor del ciudadano Miguel Piamo, las siguientes pruebas.
Prueba de exhibición
• Solicitó la exhibición del libro o control de asistencia del personal debidamente certificada por el órgano laboral administrativo (Inspectorìa del Trabajo de Maturín) durante el periodo 2010-2014, a los fines de demostrar el listado de personal que dispone la empresa y la hora de entrada y salida de cada trabajador y que su representado figura en tales registros como trabajador de dicha empresa.
• Solicitó la exhibición de los libros o registros de horas extras de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se señalan las horas extras laboradas, los trabajos efectuados en esas horas y los trabajadores que lo realizaron.
Sobre ambas pruebas las mismas no pudieron ser evacuadas en su oportunidad en vista de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia de Juicio, conllevando a que el acto de evacuación de las pruebas de exhibición no se llevara a cabo en la audiencia de Juicio. Por estas razones no existe prueba que valorar en lo que respecta a las pruebas de exhibición. Así se establece.-
Prueba de Inspección Judicial.
• Solicita se practique Inspección Judicial en la sede del Archivo de la Coordinación Laboral ubicada en la Calle Carlos Molhe Edificio Sucre piso 2 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. No fue admitida por no cumplir con los requerimientos de ley. No hay prueba que valorar. Así se señala.
Prueba Documental
• Promueve marcada 1 y 2 en original, dos instrumentales publicas administrativa, referente a comprobantes de solicitud de prestaciones sociales, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General del Seguro de Paro Forzoso, donde se refleja los documentos faltantes que la entidad de trabajo no entrego a su representado e impidio el acceso a las prestaciones dinerarias.
• Promueve marcada con numero 1, en original Certificación de búsqueda de empleo del ciudadano Miguel Piamo, emitida a la parte demandante por la Dirección General de Empleo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, mediante la cual queda registrado en su base de datos.
En relación a tales documentales, se observa que se tratan de documentos administrativos que emanan de un organismo público en donde se puede evidenciar la firma del funcionario que emitió en copia certificada mas los diferentes sellos de dicho organismo, se hace valer de la autenticidad de dichos documentos y de su contenido, en este sentido este Juzgadora le otorga el valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
Pruebas de Informe
• En relación a la PRUEBA DE INFORME solicitada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 225-2015, de fecha 20 de julio de 2015, constando en autos la respuesta, que corre inserta en los folios 46-72., aduciendo que las partes que intervienen son las mismas por la cual interponen la presente demanda, y que llegaron a un acuerdo que puso fin a todos los reclamos que pudieran tener los trabajadores. Al respecto, se observa que las copias certificadas emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, están referidas al expediente signado con la nomenclatura N° 2013-000866 contentivo de la demanda intentada por el ciudadano Asturfo Corona, titular de la cedula de identidad N° 10.309.130 contra la entidad de Trabajo Protección Virisa S.A., por cobro de prestaciones sociales. No obstante quien sentencia las desecha por no aportar nada al proceso, al tratarse de partes ajenas al presente juicio y en consecuencia, nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se decide.

De las motivaciones para decidir

Dada la confesión de carácter relativo recaída en la presente causa motivada a la no contestación de la demanda y la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, le correspondía a la parte accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante lo anterior, esta Juzgadora del análisis exhaustivo de las actas procesales, constata que, al no presentarse escrito de contestación de la demanda, medio éste idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba, operó en beneficio del demandante, la confesión de los hechos contenido en el escrito libelar, debiendo tenerse como ciertos los hechos expresados por el actor, siempre y cuando no sean contrarios a derecho., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En este sentido, si bien es cierto que la norma transcrita, señala que se procederá a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. En consonancia con lo anterior, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del más Alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas aportadas, ante la ausencia de una de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada. Así se decide.

En consecuencia, de las actas procesales se constatan elementos probatorios aportados por ambas partes, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral, y con ellos se demuestra la existencia de la relación de trabajo; es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que, ciudadanos ISMAEL JESUS GUILARTE DIAZ y MIGUEL ANGEL PIAMO MANZANO, en fecha cinco (05) de agosto de 2010, comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo Promotora Mavilla, C.A. y solidariamente para la entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna C.A, desempeñando ambos el cargo de Cabillero de Primera, labor que ejecutaban de forma personal, subordinada e ininterrumpida, por lo que estaban amparado por el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015; culminando la relación de trabajo el once (11) de abril de 2014 por despido injustificado. Así se establece.

De los salarios base de los conceptos reclamados.
Respecto al salario básico, para el co-demadante Ismael Guilarte, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 169,23 y un salario normal diario de Bs. 243,10, a lo cual se le debe sumar la alícuota del bono de asistencia, que arroja la cantidad de Bs. 276,94, siendo el indicado en el escrito libelar. Y con relación al co-demadante Miguel Manzano, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 169,23 y un salario normal diario de Bs. 243,10, a lo cual se le debe sumar la alícuota del bono de asistencia, que arroja la cantidad de Bs. 276,94, siendo el indicado en el escrito libelar.

De los conceptos reclamados.

Reclaman los accionantes el pago correspondiente al concepto de Horas Extras, al respecto debe señalar esta juzgadora, que emerge del escrito libelar, la manifestación de los actores, en relación a la labor prestada de diez (10) horas extras diurnas semanales, por cada día trabajado, con un promedio mensual de 40 horas extras diurnas mensuales. Con relaci´´on a tal reclamo, es necesario indicar, que si bien es cierto se está ante una confesión vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, no es menos cierto, que constituye una carga del reclamante, la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Caso: JOSÉ NOEL VEGAS contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A).

En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por los demandantes, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto los actores trabajaron los excesos de horas extras reclamadas que ascienden para el ciudadano Ismael Guilarte la cantidad de 1594 horas extras diurnas, durante la relación laboral 03 años, 06 meses y 06 días; y para el co-demandante Miguel Piamo, la cantidad de 1506 horas extras diurnas, durante la relación laboral 03 años, 06 meses y 06 días. Sin embargo, habida cuenta de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, y dada la naturaleza de la labor desempeñada por los actores, en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, y no en las cantidades pretendidas. En tal sentido, se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que no se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales, ni mas de cien horas extraordinarias por año. Así se decide
En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo reclamados por los demandantes, debe hacer referencia quien juzga, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:

Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Igualmente el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, esta Juzgadora, de acuerdo a lo anterior, y a la forma en que fue pretendida el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

A).- Demandante: ISMAEL JESUS GUILARTE DIAZ.
Fecha de Ingreso: 05/08/2010
Fecha de Egreso: 11/04/2014
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 6 días
Cargo desempeñado: Cabillero de Primera.
Salario Básico diario (último): Bs. 169,23
Salario normal diario (último): Bs. 243,00
Salario Integral (último): Bs. 276,94
1.- Horas Extras: De lo expuesto anteriormente, le corresponde al accionante la cantidad total de Diez Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.039,54), resultante de calcular lo siguiente:
• Desde el 05-08-2010 al 30-04-2011
Salario Básico Bs. 83,31 / 8 horas = Bs. 10,41 x 75% = Bs. 7,8 + Bs. 10,41 = Bs. 18,22. Al dividir las 100 horas/8meses: 66,66 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 18,22, arroja la cantidad de Un Mil Doscientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.214,54).
• Desde el 01-05-2011 al 01-05-2012
Salario Básico Bs. 104,14 / 8 horas = Bs. 13,01 x 75% = Bs. 9,76 + Bs. 13,01 = Bs. 22,77. Las 100 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 22,77, arroja la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Bs. 2.277,00.
• Desde el 01-05-2012 al 01-05-2013
Salario Básico Bs. 130,18 / 8 horas = Bs. 16,27 x 75% = Bs. 12,20 + Bs. 16,27 = Bs. 28,47. Las 100 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 28,47 da la cantidad Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares Bs. 2.847,00.
• Desde el 01-05-2013 al 01-05-2014
Salario Básico Bs. 169,23 / 8 horas = Bs. 21,15 x 75% = Bs. 15,86 + Bs. 21,15 = Bs. 37,01. Las 100 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 37,01 arroja mla cantidad de Tres Mil Setecientos Un Bolívares Bs. 3.701,00.

B).- Demandante: MIGUEL ANGEL PIAMO MANZANO.
Fecha de Ingreso: 05/08/2010
Fecha de Egreso: 11/04/2014
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 6 días
Cargo desempeñado: Cabillero de Primera.
Salario Básico diario (último): Bs. 169,23
Salario normal diario (último): Bs. 243,00
Salario Integral (último): Bs. 276,94
1.- Horas Extras: De lo expuesto anteriormente, le corresponde al accionante la cantidad total de Diez Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 10.165,99), resultante de calcular lo siguiente:
• Desde el 05-08-2010 al 30-04-2011
Salario Básico Bs. 83,31 / 8 horas = Bs. 10,41 x 75% = Bs. 7,8 + Bs. 10,41 = Bs. 18,22. Al dividir las 100 horas/8, 5 meses: 73,60 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 18,22, arroja la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.340,99).
• Desde el 01-05-2011 al 01-05-2012
Salario Básico Bs. 104,14 / 8 horas = Bs. 13,01 x 75% = Bs. 9,76 + Bs. 13,01 = Bs. 22,77. Las 100 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 22,77 arroja la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Bs. 2.277,00.
• Desde el 01-05-2012 al 01-05-2013
Salario Básico Bs. 130,18 / 8 horas = Bs. 16,27 x 75% = Bs. 12,20 + Bs. 16,27 = Bs. 28,47. Las 100 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 28,47 arroja la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares Bs. 2.847,00.
• Desde el 01-05-2013 al 01-05-2014
Salario Básico Bs. 169,23 / 8 horas = Bs. 21,15 x 75% = Bs. 15,86 + Bs. 21,15 = Bs. 37,01. Las 100 horas extras diurnas multiplicado por Bs. 37,01 da la cantidad de Tres Mil Setecientos Un Bolívares Bs. 3.701,00.

La sumatoria de los montos antes señalados, discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.205,44) monto este que se condena a pagar. Y se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si los demandados no cumplieren voluntariamente con lo dictaminado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ISMAEL JESUS GUILARTE DIAZ y MIGUEL ANGEL PIAMO MANZANO en contra de la entidad de trabajo PROMOTORA MAVILLA C.A y solidariamente a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA C.A, plenamente identificados.

SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PROMOTORA MAVILLA C.A y solidariamente a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA C.A, pagar a los accionantes ciudadano Ismael Guilarte, la cantidad de Diez Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.039,54) y al ciudadano Miguel Piamo, la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 10.165,99); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:57 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),