REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de septiembre de 2016.
206° y 157°

ASUNTO: NP11-N-2015-000045.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: PETRO ADVANCE, C.A., sociedad mercantil denominada originalmente Acquajet Technology C.A., posteriormente F&G Petro Advance, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el N° 32, Tomo 144-A-PRO; y registrada bajo el nombre actual de PETRO ADVANCE, C.A., el día 31 de octubre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 194-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO y LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-7.730.177 y v.-11.383.329, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 29.113 y 62.736, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

SINTESIS

En fecha seis (06) de Agosto de 2015, el ciudadano JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.730.177, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 29.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETRO ADVANCE, C.A., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad y suspensión de los Efectos del Acto Impugnado, en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00075-2015, proferida dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente N° 044-2013-01-00506, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador NELSÓN JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.338.710, y alegó ser despedido injustificadamente el veinticuatro (24) de Mayo de 2013, incoado por la mencionada entidad de trabajo. En fecha siete (07) de Agosto de 2015 es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.

En fecha trece (13) de agosto de 2015, se dictó auto de admisión del presente recurso de nulidad, ordenándose notificar a las partes, a la tercera interesada, a la Fiscalía General de la República y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se libraron las notificaciones respectivas. De lo cual consta respuesta en autos de todas las notificaciones y exhortos librados.

Consta igualmente que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria en atención a la sentencia Nº 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en la cual se estableció “…

“…En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”

En base al criterio jurisprudencial señalado, este Juzgado de Juicio ordenó la suspensión del trámite del presente asunto, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remitiera certificación de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida por el patrono; y a los fines de dar cumplimiento con tal mandato, se libraron las respectivas notificaciones en la misma fecha de la publicación de la Sentencia Interlocutoria, la primera dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual consta su consignación por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a la Coordinación del Trabajo y su correspondiente certificación de entrega por parte de la Secretaría de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2015, 05 de octubre de 2015, (Folio 112 y 114); e igualmente se libro exhorto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, constando su resultas al folio (93) de fecha 16 de mayo de 2016.

Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, en especial de aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento; y puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año. Sobre esta institución jurídica, existen múltiples jurisprudencias de del Tribunal Supremo de Justicia, que pueden ser enunciadas; debiendo destacarse entre ellas, la sentencia N° 00075, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, donde dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De las sentencias parcialmente transcrita, se desprende, que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.

Se destaca igualmente, que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona o parte obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

En consonancia con lo anterior, es necesario referir lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la perención de la Instancia, la cual en el artículo 41, establece lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

De acuerdo a lo anterior, y revisada las actas procesales, se observa que en la presente causa, se ordenó, fundamentado en la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014; suspender la presente causa, solicitándole a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas remitiera certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida por el patrono de conformidad con el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a su vez se acordó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas efectuada en fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 112); y desde la fecha antes mencionada no se ha recibido respuesta alguna de dicho Organismo administrativo, en lo que respecta a la remisión de las actuaciones administrativas del expediente N° 044-2013-01-00506, que contemple la certificación de cumplimiento del Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador NELSON SEIJAS. Sumado a lo anterior, se desprende con meridiana claridad que la parte recurrente desde el día 06 de agosto de 2015, fecha en la cual presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal. En consecuencia, es por dichos motivos que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo expresamente señalado en la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por la entidad de Trabajo PETRO ADVANCE C.A, en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00075-2015, proferida dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente N° 044-2013-01-00506, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador NELSÓN JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al Procurador General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) día del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA.

SECRETARIA (O),

ABG.
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. SECRETARIA (O).