REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 0025-15

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROMAY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.644.989, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.349.937, de igual domicilio.

Previa admisión de la demanda en fecha 13.02.2015, y tramitada la causa respecto del agotamiento de las gestiones que involucra el estadio procesal de citación (personal y cartelaría), incluso designación y citación de la defensa ad-litem, la parte accionada mediante diligencia de fecha 14.07.2015, se dio por citada de la presente acción para la celebración de los actos subsecuentes, e igualmente en esa misma fecha otorgó poder apud-acta al profesional del derecho, ciudadano Gilberto Jesús Alaña Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 115.101.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, en fecha 17.07.2015, previa fijación del acto judicial in comento, se llevó a efecto con la comparecencia de la representación de la parte actora, los profesionales del Derecho, ciudadanos Rafael José Rincón Urdaneta y Orlando Marino Oballos Roa, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nº 83.665 y 83.375, y en representación de la parte demandada, el abogado en ejercicio Gilberto Alaña, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 115.101, mismo en el cual se vertieron las siguientes posiciones compositivas:
La representación de la parte demandada expuso:
“...se le pide a la parte accionante el tiempo de un año, contados a partir de la presente fecha, para que la ciudadana Gladis Villa pueda desocupar el inmueble objeto de la presente acción. De igual manera, se les solicita que la misma pueda seguir pagando el canon de arrendamiento, debidamente establecido, de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00), como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha…”

Respecto de ello, la parte actora manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por la parte demandada al declarar:
“…estamos de acuerdo con la propuesta realizada por la parte demandada, ciudadana Gladis Villa, dejando claro que el tiempo propuesto de un año no comporta un término, sino, por el contrario, un plazo. Por lo tanto, si la demandada tuviese acceso a otro lugar para su residencia durante el período en comentarios, se debe comprometer a devolver el inmueble arrendado inmediatamente.”

Ante dichas posiciones de las partes intervinientes en la litis, previo solicitud de homologación, el Tribunal imparte su aprobación a la transacción pactada infra:
…(Omissis)…
En este estado, el tribunal, con base en el primer aparte del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda homologa el acto de autocomposición procesal que antecede, luego de constatar que los derechos in examine son de naturaleza disponible, que ambas partes ostentan capacidad procesal, que la ciudadana demandada se encontró asistida por un abogado autorizado para el ejercicio que garantizó su derecho a la asistencia técnica y, en definitiva, que la parte actora se encontró representada por abogados a los que les fueron deferidas expresamente, mediante poder autenticado, las facultades para transar y disponer del derecho en litigio. En este orden de ideas, entiende el Tribunal que la homologación, como acto propio de la función jurisdiccional, “lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte” (TSJ, SC, asunto Fundación Renacer, sentencia número 1294, de fecha 31 de Octubre de 2000). Tejido al hilo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso Ciro García Flores, señaló: “El auto de homologación es la resolución judicial que – previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003). En consecuencia, lo que es cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley; en el caso concreto, del primer aparte del artículo 103 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda. El tribunal al homologar, después de verificar los presupuestos de validez del acto, sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta por disponerlo expresamente la Ley. Finalmente, el Tribunal se abstiene de remitir el presente expediente al Archivo Judicial, hasta que conste de autos el cumplimiento de todo lo acordado. Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente acta, solicitadas cada una por ambas partes. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, transcurrido un año sin que la parte demandada cumpliera con lo acordado en la audiencia de mediación, fue introducido un escrito por el abogado en ejercicio Gilberto Alaña, actuando como apoderado de la ciudadana Gladis Villa, en fecha once (11) de Julio del 2016, en el cual solicitó un tiempo prudencial para cumplir con lo acordado, con motivo a que se le hacía imposible ubicar una nueva vivienda para poder trasladarse. El Tribunal, atendiendo el pedimento se pronunció estableciendo que la causa, por haber quedado decidida por acuerdo entre las partes no correspondía a su facultad para modificar los términos convenidos por lo tanto la carga concernía a la parte interesada para darle impulso.

En fecha dieciocho (18) de Julio del 2016, la parte demandante, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio Rafael Rincón, solicitó se colocara en estado de ejecución y se procediera a fijar el lapso para darle cumplimiento voluntario a la demandada. Por lo tanto, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2016 se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que efectuara la sentencia antes aludida.

Sin embargo, en fecha 10.08.2016, fue presentado un nuevo escrito por la parte actora solicitando se colocara en estado de ejecución forzosa la presente causa, en vista que había transcurrido el tiempo otorgado para el cumplimiento voluntario; en ese sentido, esta Instancia Judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo constituye la protección social que el Estado le brinda a la familia, a fin de garantizar el derecho a la vivienda, mediante la prohibición de practicar medidas judiciales o administrativas que conlleven la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, sin el cumplimiento previo de los trámites establecidos en la misma.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de establecer los lineamientos para la aplicación de los presupuestos del indicado Decreto- Ley, en Sala de Casación Civil, de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), indicó:

“Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Negrita y Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, propuesto por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, representado judicialmente por el abogado Miguel Ubán Ramírez, en decisión de fecha diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece, señaló:
“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

Así las cosas, en atención a los criterios jurisprudenciales que anteceden, se establecen los dos supuestos para proceder con los trámites establecidos en el Decreto Ley, como son: previo a la interposición de la demanda y en la fase de ejecución de sentencia, circunstancia esta última sobre la cual sopesa e incursiona la presente causa con respectivo sometimiento al orden público que de su aplicación dimana, por tanto, la consecución y efectivo cumplimiento del procedimiento administrativo exigido, el cual es de insoslayable inobservancia por implicar la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda; este Tribunal tomando en consideración que la transacción homologada (decisión con carácter de cosa juzgada) visiona absolutamente sobre la entrega material del inmueble objeto de la pendencia e identificado en actas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y en acatamiento a la norma antes citada, DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la presente causa, consecuencia de lo cual, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE JUICIO POR UN LAPSO DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS HÁBILES contados a partir de la presente fecha, y ordena NOTIFICAR a la demandada, ciudadana GLADIS JOSEFINA VILLA, antes identificada, de la presente suspensión, con señalamiento expreso de las normas establecidas en los artículos 13, 14 y 15 del Decreto antes señalado. En el entendido que, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, ordenando asimismo, OFICIAR a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda – Región Zulia, en el sentido expresado. Así se declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz


En la misma fecha siendo las 12:30 PM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 110.-
El Secretario

Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz