REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0475-16
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana BLANCA ELIZABETH SUAREZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.523.758, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogada en ejercicio ciudadano WILLIAM ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.336, solicitó sea declarada, conjuntamente a sus hijas, las ciudadanas CAIROLY BEISY MUÑOZ SUAREZ y MONICA LEIDY MUÑOZ SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.357.813 y V-15.411.346, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus OSWALDO RAMON MUÑOZ PETIT, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.162.018; fallecido el día trece (13) de mayo de 2016, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera cónyuge de la solicitante.
Acompañó a la solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el alfanumérico TM-MO-11024-2016, los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Registro de Defunción del ciudadano Oswaldo Ramon Muñoz Petit, signada con el Nº 471 de fecha trece (13) de Mayo de 2.016; 2) Una (01) copia certificada del Acta de Matrimonio. 3) Dos (02) copias certificadas de Actas de Nacimientos; 4) Cuatro (04) copias fotostáticas de cédulas de identidad.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante, sus hijas y el causante; lo cual quedó sustentado con las congruentes declaraciones testimoniales evacuadas ante este Tribunal, en fecha ocho (08) de Agosto de 2.016, de los ciudadanos Isaías Segundo Peña Villegas y Nomar Segundo Álvarez Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-5.171.023 y V-12.047.851, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en Derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus OSWALDO RAMON MUÑOZ PETIT, a las ciudadanas CAIROLY BEISY MUÑOZ SUAREZ y MONICA LEIDY MUÑOZ SUAREZ, en condición de hijas, y la ciudadana BLANCA ELIZABETH SUAREZ DE MUÑOZ, en su condición de esposa supérstite.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente se ordena expedir diez (10) juegos de copias certificadas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero D.
Abg. Jesús Eduardo Duran D.

En la misma fecha siendo la 10:00a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _108_.
El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Duran D.