REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 0063-2015
JUICIO: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO: TRANSACCION

Vista la actuación verificada de fecha diez (10) de agosto de 2016, suscrita entre los ciudadanos EDUARDO LINARES CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.988.444 y MARÍA JESUS CHACÍN DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.162.343, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.665, por la parte actora; y por la parte demandada RICARDO RENZO BEDINI GONZALEZ, ALEJANDRO PAOLO BEDINI GONZALEZ y PAOLO BEDINI PERACCHINI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.716.138, 10.208.097 y 2.883.907, asistidos por MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad 7.977.436, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA,; quienes con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento mediante TRANSACCION, expusieron, tomando en consideración los siguientes argumentos:
PRIMERO: La parte actora accionó en contra de los demandados por NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio del 2012, inscrito bajo el número 2012.1602, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.4050 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 que tuvo como objeto la compra del siguiente inmueble: Local, comercial, signado con el número 1 de Residencias “La Bongli”, ubicado en la avenida No.8 (antes de Santa Rita) y cruce de la calle 63 (antes de Dr. Luengo), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y construido el conjunto en un área de terreno el cual tiene una superficie aproximada de dos mil ciento setenta y siete metros y cinco decímetros cuadrados (2.177,65mts2) y con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Sesenta metros (60mts) con propiedad que es o fue de la Asociación Civil Iglesia Evangelica Lutera de San Pablo de Maracaibo; SUR: Cincuenta y nueve metros con setenta centímetros (59,70mts) linda con la calle 63 (antes de Dr. Luengo); ESTE: Treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50mts), con la avenida 8 (antes de Santa Rita); y por el OESTE: Treinta y seis metros con cincuenta centímetros con propiedad que es o fue de Heberto Hernandez Heri. El local adquirido está signado con el N° 1, y posee un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados (83mts2) aproximadamente, con código catastral número: 231314U01001007007002PB0005, y construido a tres niveles que son: mesanina, planta A nivel y sótano, además consta de dos salas sanitarias. Dicho local tiene los siguientes linderos: NORTE: Local No.2, SUR: Área común y caseta de transformadores. ESTE: Zona de estacionamiento y OESTE: El edificio de Apartamentos; correspondiéndoles un porcentaje de 20.70% de condominio y sobre las cargas y cosas comunes, conforme a lo establecido en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 1998, anotado bajo el No.1, Tomo 4, Protocolo Primero. El precio de dicha venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00). La demanda incoada fue fundamentada en tres supuestos: A) Que el instrumento poder por el cual actuó el ciudadano RICARDO RENZO BEDINI GONZALEZ en nombre de los ciudadanos ELOISA MARGARITA GONZALEZ DE BEDINI y PAOLO BEDINI PERACCHINI, fue otorgado ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela ante la República Argentina, sección consular No. 1021, en fecha dieciséis (16) de Junio de 1998, y el cual fue registrado bajo el No. 7, folio 38, tomo 29 del Protocolo de Trascripción, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que en la oportunidad del otorgamiento del referido documento venta entre las partes aquí contendientes (16-07-12), había fallecido años atrás (20-05-2006) la ciudadana ELOISA MARAGARITA GONZALEZ, por lo que mal pudo dar su consentimiento a dicha venta, tal como se desprende de la declaración sucesoral de la referida ciudadana, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), expediente No. 000266, la cual fue presentada por el representante legal de la sucesión, el ciudadano ALEJANDRO PAOLO BEDINI GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.208.097. Se consignó junto a la demanda en copia fotostática declaración número 1490054193 de fecha 17 de diciembre de 2014, marcada “B”, en donde se precisa que la referente causante ELOISA MARGARITA GONZALEZ, falleció en fecha dos (02) de Mayo de 2006, e identificándose como sus herederos a los ciudadanos ALEJANDRO PAOLO BEDINI GONZALEZ (hijo), PAOLO BEDINI PERACCHINI (cónyuge) y RICARDO RENZO BEDINI GONZALEZ (hijo) identificados con las cédulas de identidad números 10.208.097, 2.883.907 y 5.716.138, respectivamente. Por lo antes expuesto, los derechos de propiedad de la finada ELOISA MARGARITA GONZALEZ, nunca le fueron vendidos o traspasados a la parte actora, pues el poder se había extinguido en lo que respecta a la mencionada co-vendedora, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 1704 del Código Civil. B) De la referida declaración sucesoral se evidencia que no fue incluido como heredero, el co-demandado ALEJANDRO PAOLO BEDINI GONZALEZ, quien desde luego no transmitió o cedió sus derechos de propiedad en dicha negociación de compra venta. Y C) El poder antes identificado de fecha 16 de Junio de 1998, y que otorgó hoy la difunta ELOISA MARGARITA GONZALEZ DE BEDINI, está intitulado como PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, siendo además que entre todas las facultades indicadas, en ninguna el contexto del mencionado instrumento se lee o evidencian facultades para disponer de bienes inmuebles, por lo que la venta estaría inficionada de NULIDAD ABOSLUTA. En este sentido la doctrina calificada en materia de Obligaciones, Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, nos enseña que: “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesiones el orden público o las buenas costumbres.”
SEGUNDO: Ahora bien, analizados por la parte demandada los argumentos y el material documental acompañado junto a la demanda, y tomando en consideración que existen argumentos y elementos probatorios que comprometen la legalidad y la validez de la citada venta realizada entre las partes contendientes en este juicio, y por tanto pudiera estar inficionada de nulidad, y en aras de llegar a una solución que permita precaver el desarrollo de una Litis sobre la base de dichos argumentos y probanzas y evitar consecuencias mayores tales como acciones de índole penal, las partes acuerdan de conformidad con lo pautado en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, la DISOLUCIÓN DEL CONTARTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio del 2012, inscrito bajo el No.2012.1602, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.6.4050 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, siendo oportuno traer a colación el criterio doctrinal del profesor Eloy Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES , Derecho Civil III, quien nos enseña: “Dada la base eminentemente consensualista de los contratos en el Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento (mutuo consensu), también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran. En este caso se dice en la doctrina que los contratos pueden deshacerse por el mutuo disentimiento (mutuo disensu). Si las partes son libres de vincularse por su propia voluntad, son igualmente libres de vincularse jurídicamente también por su propia voluntad”.
TERCERO: Como consecuencia de lo antes expuesto, queda DISUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre RICARDO BEDINI GONZALEZ, ELOISA MARGARITA GONZALEZ DE BEDINI y PAOLO BEDINI PERACCHINI, y el ciudadano EDUARDO LINARES CHACIN, todos debidamente identificados en actas, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, inscrito bajo el No.2012.1602, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.6.4050 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2012. En relación a la devolución del precio de venta pagado por los compradores (demandantes) a los vendedores (demandados), la indexación de dicho dinero y el pago de cualquier eventual daño o perjuicio causado a los compradores en la realización de dicha venta y que en este caso se disuelve, los demandados PAOLO BEDINI PERACCHINI, RICARDO RENZO BEDINI GONZALEZ y ALEJANDRO PAOLO BEDINI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 2.883.907, 5.716.138 y 10.208.097, respectivamente, se obligan en pagarle a los actores en este acto, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en cheques de la cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento de RICARDO BEDINI, N° 59911301-89911302, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, los cuales se reciben en este acto, acompañando de fotocopia de los mismos a la presente transacción, para cubrir gastos y honorarios profesionales de los abogados actores, y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) mediante la dación en pago del siguiente inmueble: Local comercial distinguido con el No.B-4, ubicado en la planta baja del Edificio “RESIDENCIAS BEDALOA”, situado en el cruce de la avenida 8 (antes Santa Rita) con la avenida 75 (antes Táchira), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Fachada principal del edificio; ESTE: Fachada lateral norte del edificio; y OESTE: Con el local No.B-3. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de propietarios de 1.2933% del área vendible del edificio. Dicho documento de condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha seis (06) de Noviembre de 1974, bajo el No.58, Protocolo Primero, Tomo 9, y el mismo le pertenece a los demandados así: A) El 50% de los derechos a PAOLO BEDINI PERACCHINI, antes identificado, quien lo adquirió durante la sociedad conyugal que mantuvo con la ciudadana ELOISA MARGARITA GONZALEZ DE BEDINI, quien fue de nacionalidad argentina y portadora de la cédula de identidad No. E-777.299, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1976, bajo el No. 19, folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo 12, y el otro 50% de los derechos de propiedad divididos en partes iguales para cada uno de los nombrados PAOLO BEDINI PERACCHINI, RICARDO RENZO BEDINI GONZALEZ y ALEJANDRO PAOLO BEDINI GONZALEZ, antes identificados, con motivo de la sucesión aperturada por la causante ELOISA MARGARITA GONZALEZ DE BEDINI, según consta de CERTIFICADO DE LIBERACIÓN de conformidad con la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CP/2015-000243, emanado del SENIAT en fecha siete (07) de Octubre del 2015, expediente No.00066-14.-

El Tribunal para resolver observa:

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha doce (12) de agosto de 2015, el Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano RICARDO RENZO BEDINI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 5.716.138, para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que de contestación a la demanda, cuyo contenido fue reformado en fecha veintiséis (26) de octubre del 2015 por lo que se ordenó citar, además a los ciudadanos ALEJANDRO PAOLO BEDINI GONZALEZ y PAOLO BEDINI PERACCHINI. En fecha catorce (14) de diciembre del 2015, se presentó la incidencia en cuanto al poder proferido por RICARDO RENZO BEDINI GONZALEZ, donde facultaba al abogado en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, en su representación, excluyendo a los codemandados. Este Tribunal, mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2015, instó a la parte demandada a constituir un nuevo poder, lo que en efecto se llevó a cabo en fecha once (11) de Julio del 2016, y en la misma oportunidad se solicitó una audiencia conciliatoria por parte de MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, como abogado representante de los demandados, la cual fue declarada como desierta. Posteriormente, en fecha diez (10) de Agosto del 2016, las partes celebran el acto de auto composición procesal antes determinado. En este orden, el Tribunal en su oficio tuitivo de que los derechos de las partes que disponen el arreglo de la litis, se encuentren conformes a los postulados de la Constitución y la Ley, y estando la parte actora representada por apoderado judicial, de quién se puede analizar se encuentra debidamente facultado para llegar al acuerdo de voluntades en este acto expresada, corresponde en consecuencia emitir la aprobación que ambas partes solicitan.-
Por todo lo expuesto este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

No se archiva el expediente hasta tanto se encuentre debidamente comprobado el cumplimiento de las obligaciones en este acto contraídas.-

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, __DIECISÉIS__ ( 16 ) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. Zulay Virginia Guerrero.

El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Duran.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 A.M.).
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Duran.

Resolución N° 109.