Exp. 093-16
Motivo: Desalojo (local comercial)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció este Tribunal de la presente causa, en virtud de redistribución efectuada por la Unidad de Distribución correspondiente, siendo admitida en fecha 27 de enero de 2016, con ocasión de formal demanda que por DESALOJO (local comercial) incoada por la ciudadana ERIKA SILVA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.633.884, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio Edward Zabala, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.807, en contra de la sociedad mercantil PASTELITOS RICO SON INDIO MARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17de mayo de 2013, anotada bajo el Tomo 52-A, Número 12, representada por las ciudadanas INDIMARY VILLALOBOS y GABRIELA MOLERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad número V-13.830.970 y 7.794.588, de igual domicilio.
I
NARRATIVA

Alega la parte demandante, en su libelo de demanda, que cedió en arrendamiento un local comercial identificado con el N° 1, del Edificio Nirvana Sector Paraíso o Indio Mara, en la esquina formada por la avenida 67 con calle 22, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por una duración de cinco (5) años, prorrogables cuando las partes expresamente por escrito así lo acordaran en un lapso mínimo de noventa días continuos previos a la finalización del contrato, a la empresa PASTELITOS RICO SON INDIO MARA, C.A., ya identificada, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2013, bajo el N° 11, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.
Continua relatando la actora, que dicho inmueble es propiedad de su familia paterna (sucesión Silva), siendo sus co-propietarios los ciudadanos HENS SILVA, MARÍA TRINIDAD SILVA DE VILELA y SYLVIA SILVA DE ALONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.569.750, 3.969.737 y 4.770.824, respectivamente y quienes otorgaron poder de administración y disposición sobre el mismo al co-propietario, ciudadano JOSÉ LAURENCIO SILVA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.809.700, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el N° 19, Tomo 14 de los libros de autenticaciones de la mencionada notaría, y en dicha función la autorizó para celebrar en su propio nombre el arrendamiento antes referido, en fecha 20 de mayo de 2013, arguyendo que se está ante la presencia de un contrato a tiempo determinado.
Igualmente señala la accionante que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, la arrendataria incurrió en el incumplimiento de la cláusula tercera, al dejar de cancelar cuatro (4) cánones de arrendamiento de manera consecutiva, y que le fue imposible lograr el pago de dichos cánones, canon este que por disposición contractual ha sufrido variaciones, siendo el actual por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.00) mensuales, multiplicados por los cuatro meses adeudados alcanza a una cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000.00), que adeuda la arrendataria por concepto de canones de arrendamiento vencidos.
En consecuencia, procedió a demandar el desalojo por falta de pago de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis, fundamentado en lo establecido en el artículo 1579, 1585 y 1592 del Código Civil en concordancia con el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y que convenga la demandada o a ello sea obligada por este Tribunal, al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y al desalojo del inmueble de la presente litis.
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia esta juzgadora que una vez admitida la demanda, se ordenó la citación pertinente, tal y como se desprende del auto de fecha 27 de enero de 2016, posteriormente en fecha 28 de enero de 2016, se recibió y agregó a las actas el escrito de intervención adhesiva presentado por su firmante, ciudadano JOSÉ LAURENCIO SILVA MONTIEL, ya identificado, el cual se admitió mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016.
La representación judicial actora presentó diligencia en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual consignó las compulsas para la practica de la citación correspondiente, librándose boleta de citación con la misma fecha; posteriormente en fecha 02-03-2016, el alguacil de este juzgado manifestó la imposibilidad de ubicar a la parte demandada según se desprende de su exposición, que riela al folio 79.
En fecha 03-03-2016, el apoderado judicial actor presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación cartelaria, de seguidas en fecha 04 de marzo de 2016, se proveyó lo solicitado y se libró cartel respectivo, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, tal como se evidencia de su exposición que riela al folio 116.
En fecha 18 de marzo de 2016, la representación judicial accionante presentó diligencia consignando los ejemplares de prensa en los cuales aparecen publicados los carteles pertinentes, agregándose al expediente en esa misma fecha.
Luego, el día 09 de mayo de 2016, la ciudadana GABRIELA MOLERO, ya identificada, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON, C.A., y asistida judicialmente, presentó diligencia por medio de la cual se dio por notificada de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial actor presentó diligencia a través de la cual sustituyó el poder.
El 29 de junio de 2016, feneció el lapso para que la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON, C.A., diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 11 de Agosto de 2016, el apoderado actor abogado Víctor Ávila González, con el carácter de autos, solicitó a este Tribunal mediante diligencia que riela al folio 128, en observancia de que había transcurrido el lapso para la contestación y promoción |de pruebas sin que éstas se hayan producido en actas, se aplique el procedimiento de Confesión Ficta al presente asunto.









II
MOTIVACION

Ahora bien, en aras de dilucidar la presente controversia, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones previas, pasando al estudio y análisis del contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

El contenido de la referida norma adjetiva, que fuere precedentemente transcrita, contempla la institución jurídica de la confesión ficta, la cual, procede como consecuencia jurídica una vez cumplido los presupuestos establecidos por la ley.
Dicha norma establece tres requisitos o supuestos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra, b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado de la Sala Político Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo éste que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”
Expuesto lo anterior, se hace imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
En primer lugar, respecto al supuesto referido a: “…Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra…”, esta Jurisdicente observa que, la parte demandada aun cuando se dio por notificada según se evidencia de la diligencia presentada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la cual corre inserta al folio ciento veintitrés (123), dicha parte no acudió, ni por sí mismo ni mediante apoderado, al acto de contestación de la demanda, cumpliéndose de esta manera el primer presupuesto exigido por la ley para que proceda la confesión ficta.
Respecto al segundo de los supuestos referente a: “…Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”, expresa el autor Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Año 1995, pagina 135, lo siguiente:
“La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.”

Asimismo y respecto al requisito bajo estudio, establece el Dr. Ángel Francisco Brice:

“El Estado en su función de administrar justicia procede llevando por mira de su actividad la realización del derecho, lo cual efectúa aplicándolo a los hechos comprobados en actas; de modo que si los hechos constantes en actas, al contrario, van contra la letra de la misma ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos sean confesados o admitidos por la parte demandada, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. Así, por ejemplo, una deuda proveniente del juego o fundada en un hecho ilícito o delictuoso. Por consiguiente, cuando el Código de Procedimiento habla de petición contraria a derecho, está refiriéndose a obligaciones fundadas en causa ilícita o que pugnen contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez…
…y, siendo el proceso la tutela al derecho subjetivo u objetivo no podrá considerarse la contumacia como una aceptación o confesión de hechos que no van a servir de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, si la pretensión del actor no es jurídica, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa ni tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización. Por eso la Ley procesal, requiere como presupuesto esencial para la contumacia, que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Ángel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Ediciones Briscott, C.A., 1965, Pág.205.)

De igual manera, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, establece expresamente lo siguiente:

“El canon de arrendamiento es la cantidad de SIETE MIL BOLVIARES (Bs.F 7.000,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a pagar mensualmente con puntualidad en forma anticipada, a más tardar el último día del mes calendario precedente al goce del inmueble. la forma de pago puede ser cualquiera de las permitidas en la Ley, previo acuerdo entre las partes. LA ARRENDADORA se obliga a emitir un recibo de pago para cada cancelación de canon que se efectúe. Cualquier retardo en el cumplimiento del pago obliga a LA ARRENDATARIA a cancelar mensualmente intereses de mora sobre los saldos deudores, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, según la información que se publique del Banco Central de Venezuela; así como la indexación o corrección monetaria de dichos montos conforme a los Índices Nacionales de Precio al Consumidor (INPC) emitidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV). Así mismo queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (2)mensualidades vencidas de arrendamiento del inmueble objeto de este contrato será causa suficiente de resolución, la cual operará de pleno derecho al verificarse dicho incumplimiento pudiendo LA ARRENDADORA exigir la inmediata desocupación del inmueble así como el pago de cualquier daño y/o perjuicio si hubiere lugar a ello, quedando a salvo su derecho de solicitar judicialmente la declaratoria de dicha resolución, y exigir los pagos correspondientes por concepto de indemnización conforme estipula la Cláusula Décimo Segunda del presente contrato. El canon de arrendamiento será incrementado al cumplirse cada año de vigencia del contrato, con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el banco Central de Venezuela. Esta solicitud de aumento de canon podrá efectuarla LA ARRENDADORA por cualquier medio, siendo que la falta de solicitud formal no implica la perdida del derecho al aumento anual, toda vez que se trata de un derecho adquirido …”

A tenor de lo anterior, indica el literal a) del artículo 40 de la ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (negrillas del tribunal)”
De una interpretación del citado artículo y del extracto del contrato celebrado entre las partes, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que, cuando ocurra el incumplimiento de las cláusulas contractuales como son la falta de pago de cánones de arrendamiento, se podrá solicitar la desocupación del inmueble, implicando ello tanto el cobro de los cánones insolutos. En tal virtud, y por cuanto en el presente caso se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, que data del año 2015, donde hay incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, la acción intentada en este juicio por la demandante ERIKA SILVA MOLERO, no es contraria a derecho, sino que por el contrario su pretensión se encuentra amparada por la ley. Así se declara.
Por último, pero no menos importante, en lo que respecta al tercer requisito, referente a:”… Que el demandado nada probare que le favorezca…”, esta Juzgadora observa que, la parte demandada sociedad mercantil PASTELITOS RICO SON INDIO MARA, C.A., identificada en actas y representada por las ciudadanas INDIMARY VILLALOBOS y GABRIELA MOLERO, supra identificadas, no acudieron a este Órgano Jurisdiccional a presentar algún escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, siendo éste el momento oportuno para desplegar su actividad probatoria respecto a los hechos que fuesen opuestos en aras de lograr desvirtuar los mismos.
Sobre este particular es igualmente oportuno traer a colación el criterio del Maestro Arminio Borjas, pues ha sido el adoptado de manera pacífica y reiterada por la Casación Civil, y el mismo establece lo siguiente:
“Al reo contumaz debe permitírsele la prueba…además la prueba debe entenderse en sentido amplio y no restrictivo, toda vez, que aquél está afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda; que probar algo que le favorezca constituye…“una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a ejercitar su derecho de defensa…” (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Caracas, Librería Piñango, 1973, Pág 183 y siguientes.).

En este sentido, se observa claramente que se encuentra cubierto el último presupuesto exigido, debido a que la parte demandada no hizo uso del mecanismo concedido por la ley para probar algo que le favoreciera buscando desvirtuar la presunción de confesión mediante algún medio probatorio.
Expuesto lo anterior, considera quien Juzga que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone los presupuestos que deben concurrir para que se configure la confesión ficta, los cuales han sido debidamente verificados en el caso bajo estudio, debido que, en primer lugar la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho ya que la misma se encuentra amparada por la ley, en segundo lugar la parte demandada se hizo parte en el caso de marras al darse por notificada mediante diligencia, y ésta no compareció a contestar la demanda incoada en su contra dentro del lapso de emplazamiento, y tercero, la misma no promovió ningún medio probatorio que tendiera a enervar la confesión de los hechos de la demanda; en ese sentido, de conformidad con los fundamentos expuestos, resulta forzoso para esta Operante de justicia declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, sociedad mercantil PASTELITOS RICO SON INDIO MARA, C.A., representada por las ciudadanas Indimary Villalobos y Gabriela Molero, antes identificadas. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: La CONFESION FICTA del demandado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda de Desalojo por falta de pago de arrendamiento intentada por la ciudadana ERIKA SILVA MOLERO en contra de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A., identificadas al inicio del presente fallo, en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas y bienes a la parte actora, y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, que alcanzan a la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000.00). Así se Decide.-
Se condena a la demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) de septiembre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva. Anotada bajo el No.173

LA SECRETARIA