REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 156/15
I.- ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero del 2015, los ciudadanos ARTURO RAMON FINOL CASTRO y ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.826.342 y V- 5.166.435, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada SONIA BARBOZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el No. 47.091, de igual domicilio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron sea decretada su Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, el Tribunal mediante Resolución de fecha 20 de febrero del 2015, declaro la separación solicitada por ser esta procedente, en los mismos términos y condiciones convenidos.-
En fecha 09-05-2016, comparecen los ciudadanos supra mencionados con la asistencia legal del profesional del derecho Marco Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.750.403, inscrito en el Ipsa bajo el No. 131.118, consignando diligencia que riela al folio diez (10) de las actas, solicitando la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
En fecha 10-05-2016 se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, a los fines previstos en la Ley Adjetiva.
En fecha 22-09-2016, el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con lo ordenado.
Concluida la etapa de sustanciación del presente asunto, y estando en la oportunidad para proferir una decisión, este Tribunal la realiza de esta manera:
II.- MOTIVACIÓN.-
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.-Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2.-Que no haya habido reconciliación.
3.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro
Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:
Que desde el día veinte de febrero del 2015, fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta el día nueve de mayo del dos mil dieciséis, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año
De igual manera se observa, del examen realizado a las actas procesales, que no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
Asimismo, en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes, adicionado a esto, se procedió a instancia de ambos cónyuges y no existió oposición alguna en lo solicitado en consecuencia, considera quien aquí Juzga que la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-
III.- DECISION:
Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA y ARTURO RAMON FINOL CASTRO, plenamente identificados al inicio, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil catorce (2014), según se evidencia del acta de matrimonio No. 144, que en copia certificada riela en actas.- Así se Decide.-
Los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos en su unión matrimonial,-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En esta fecha se dictó y publico el fallo que antecede siendo las once de la mañana (11:00 am), quedando anotado en los libros respectivos bajo el No.172.- La Secretaria
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