REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 481-2016

I. ANTECEDENTES

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JUAN JUNIOR FERNANDEZ GONZÁLEZ y YUSMARY CAROLINA ROSALES OSTA, venezolanos, mayores de edad, conyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.503.043 y V- 12.570.550, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho Manuel Villalobos Fereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.801.998, inscrito en el IPSA bajo el No. 77.750, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (09) de julio de 1.996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 195, que a los efectos acompaña. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Coruba, calle 59, casa No. 15B-21 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde habitaron en total armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 1997 y hasta la presente fecha no la han reanudado, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común por más de cinco años, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte, que de la unión matrimonial fue procreada una (01) hija que lleva por nombre ISABEL CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.491.349, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 687, que riela en actas, y en relación a la comunidad de bienes manifiestan no haber adquirido bienes alguno para la misma durante el vinculo matrimonial que hoy pretenden disolver, en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare la disolución del vínculo conyugal, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el No. TM-MO-11310-2016, este Juzgado la admitió en fecha 26 de Julio de 2.016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 03 de agosto del año en curso, el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con lo ordenado.-
Riela en actas diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público Especializado, abogado VICTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, de fecha 10-08-2016, mediante la cual emite opinión favorable sobre lo solicitado por los cónyuges de autos.
Ahora bien, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:



II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizó una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes des marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende del transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN JUNIOR FERNANDEZ GONZÁLEZ y YUSMARY CAROLINA ROSALES OSTA, supra identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día nueve (09) de Julio de 1.996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 195, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva