REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 0065
Juicio: Desalojo
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
RESUELVE:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Desalojo incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.103.495, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.048.984, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.715; contra las ciudadanas MARÍA GÓMEZ y FANNY GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.992.404 y V-5.166.513, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Esta Juzgadora mediante auto en fecha siete (07) de Abril del año dos mil quince (2.015), admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En la misma fecha se ordenó citar a las demandadas MARIA GÓMEZ y FANNY GÓMEZ, identificadas en actas. Al mismo tiempo, se ordena notificar al Consejo Nacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes del inmueble objeto de pretensión, a la Zona Educativa del Estado Zulia y al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la presente demanda; al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que se designe un Fiscal de competencia en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2.001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2.000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2.000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2.001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que en el auto de admisión se ordenó la notificación del Procurador General de la República mediante oficio, ordenándose la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la constancia en actas de su notificación. En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2.015), el alguacil expuso haber notificado al Procurador General de la República, paralizándose el proceso por los noventa (90) días antes indicados, reanudándose el mismo en fecha trece (13) de agosto de 2015.-
Consta de autos, que la última actuación del proceso fue en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil quince (2.015), cuando se recibió y agregó al expediente el oficio signado con el No. G.G.L.-O.R.O. No. 00000466, fechado el veintisiete (27) de Mayo de 2.015, emitido por la Procuraduría General de la República, oficina Regional Occidental, fecha en la cual se dio por notificado el Procurador General de la República.
Así las cosas, una vez reanudado el proceso, esto fue el trece (13) de agosto de 2015, se verifica que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se conste que la parte actora ejerciera impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRQIUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio por DESALOJO sigue el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.103.495, contra las ciudadanas MARÍA ROSARIO GÓMEZ CHACÍN y FANNY GÓMEZ CHACÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.992.404 y V-5.166.513, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PREVISORIA,
(FDO)
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
ABOG. IRIANA URRIBARRI MOLERO
En la misma se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con el No. 182, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), y se libró boleta de notificación al actor.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABOG. IRIANA URRIBARRI MOLERO
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el Expediente No.-0065. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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