REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA



EXPEDIENTE: 0122.
DEMANDANTE:
AZAEL ANGEL URDANETA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.089.982.
APODERADA JUDICIAL:
KARINA VALLES DE ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.297.647, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 65.525.
DEMANDADAS:
EMERITA DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ y EMEISBEL ADELEINNYS GONZÁLEZ URDANETA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.508.513 y 18.575.830, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de venta
FECHA DE ENTRADA: diecinueve (19) de julio de año 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.


I
SÍNTESIS NARRATIVA

Se observa que por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas, declaro la admisión del juicio por Nulidad de Venta, que intento AZAEL ANGEL URDANETA PRIETO antes identificado en contra de las ciudadanas, EMERITA DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ y EMEISBEL ADELEINNYS GONZÁLEZ URDANETA antes identificadas, en el cual se ordenó la citación de la parte demanda, siendo la última actuación procesal.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La perención de la instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).


El Dr. Manuel Ossorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, define la institución de la perención de la instancia como:
“…Abandono y caducidad de la instancia”.

Establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, en su Pág. 319, lo siguiente:

“[…] La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. […]”.


La perención de la instancia constituye un mecanismo extraordinario de culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no versa sobre la relación controvertida y por tanto no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés actual por parte de los sujetos procesales.
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:
“…Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide...” (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL)…omissis... Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). expediente No. 01436)...”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta juzgadora en el caso que nos ocupa, que, desde el día diecinueve (19) de julio de 2016, fecha en la cual el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, a la presente fecha han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley para la continuación de la causa, por ende la parte actora ciudadano AZAEL ANGEL URDANETA PRIETO, identificado ut supra, no impulsó el presente juicio. Así se Aprecia.-

Razón por la cual esta operadora de justicia en apego a los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales anteriormente señalados, en los cuales se ha expuesto y reiterado que el lapso de perención breve aplicado por vía jur isprudencial es de treinta (30) días, y en aras de mantener la garantía constitucional contemplada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto con relación al principio de celeridad procesal que debe regir en los juicios, en consecuencia esta operadora de justicia considera que lo ajustado a derecho es declarar: PERIMIDA LA INSTANCIA, y así quedará establecido en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguida la presente causa, por Nulidad de Venta incoado por el ciudadano AZAEL ANGEL URDANETA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular del la cedula No.V-1.089.982, contra las ciudadanas EMERITA DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ y EMEISBEL ADELEINNYS GONZÁLEZ URDANETA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.508.513 y 18.575.830. 2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº 179.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARRI.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el Expediente No.-0122. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero