REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 0504.
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial sede Torre Mara, signada con el No. TM-MO-11618-2016, constante de cinco (05) folios útiles, ahora bien, este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo.
Ocurre la ciudadana ANDREINA BEATRIZ BRICEÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.281.054, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana BECSABETH PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 7.770.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, para solicitar al tribunal la declaración del Divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia la disolución del matrimonio civil que contrajo el día primero (1) de diciembre del 2011 con el ciudadano ALEJANDRO JAVIER CASANOVA AMESTTY venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 11.892.800, ante el registrador civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, de lo cual deja constancia por medio de copia certificada del acta de Matrimonio no. 245; alega que no se ha reanudado la vida conyugal, debido a la incompatibilidad de caracteres y la imposibilidad de continuar la vida en común, y fundamentándose en la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional, la sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio del 2015, en relación con la sentencia 446/2014.
En tal sentido este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario citar lo alegado por la parte solicitante:
“Pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artuculao185 de nuestro Código Civil vigente. A los fines legales consiguientes, ruego a usted se sirva ordenar lo pertinente, para que se libre boleta de notificación al ciudadano ALEJANDRO JAVIER CASANOVA AMESTTY…”.
En atención a lo peticionado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establecía causales taxativas que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil, el segundo de carácter voluntario en el cual ambos cónyuges asisten a peticionar el divorcio, y el tercero el cual requiere que los cónyuges estén separados por más de cinco (5) años, y pueden acudir ambos o uno de ellos para solicitarlo, siendo este último proceso de interpretación con carácter vinculante según sentencia Nº 446/2014, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) días de mayo de dos mil catorce (2014).
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Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Así las cosas, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencian el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio del artículo 185 del Código Civil, en la cual se establece “el mutuo consentimiento”.
Asimismo, la indicada sentencia hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) días de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual estableció con carácter vinculante una interpretación en relación al artículo 185-A del Código Civil y de la cual es importante considerar la interpretación social y jurídica en relación al matrimonio, en la cual se estableció entre las consideraciones:
“No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)
…omississ…
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).”
Ahora bien, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales, y con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien las sentencias antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encuadrar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, es lo que considera propio este Órgano Jurisdiccional. Así se Aprecia.
No obstante, del extractó de sentencia ya citado, este Tribunal interpreta que para configurarse como causal de divorcio el libre consentimiento es relevante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionante de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia nada dice al respecto, sin embargo, deja explicito que la voluntad de los cónyuges debe ser un requisito intrínsico tanto para contraer matrimonio como para disolverlo, y que se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, con su libre consentimiento para ponerle fin a su relación matrimonial.
Por otro lado, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Del análisis de la trascrita norma, y en concordancia con los criterios interpretativos del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citados, se observa que existe un procedimiento por el cual, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, cuando hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años y ya no mantengan vida en común. En esta modalidad de divorcio uno de los cónyuges puede hacer la solicitud, alegando la ruptura prolongada de la vida en común como causal establecida en el código civil, en el cual se cita al otro cónyuge, y si este hace oposición a lo alegado, se abre una articulación probatoria de ocho días, a fin de que demuestre sus alegaciones, según se desprende de la sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional. Por lo tanto, se considera que para que pueda ser tramitado el divorcio por el procedimiento establecido en el artículo 185A del código civil, debe configurarse la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por un tiempo de cinco años o más, o en el caso que ambos cónyuges aleguen el mutuo consentimiento para el divorcio, aplicar por analogía el procedimiento pautado en el citado artículo 185-A, en aras de garantizar el acceso a la justicia, dado no requiere el procedimiento ordinario cuando ambos manifiesten su voluntad de disolver el vinculo matrimonial. Así se establece.-
En consecuencia, considerando que la ciudadana ANDREINA BEATRIZ BRICEÑO ARAUJO, antes identificada, interpuso la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, sin la participación de su cónyuge ALEJANDRO JAVIER CASANOVA AMESTTY, antes identificado, esta Juzgadora no puede verificar la voluntad inequívoca de dichos cónyuges de poner fin a su matrimonio civil, puesto que de la participación de uno solo de los cónyuges no es suficiente para verificar el acuerdo de ambos, de conformidad con el criterio interpretativo constitucional de carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, concluye quien suscribe el presente fallo que no se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para tramitar en derecho la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ANDREINA BEATRIZ BRICEÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.281.054, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, por no cumplir con los extremos de ley requeridos para dicha solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada
bajo el No. (169).
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. Iriana Urribarri Molero
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la Solicitud No.-0504. LO CERTIFICO en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri
Solicitud No. 504. ANDREINA BEATRIZ BRICEÑO
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