REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 502.


Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial sede Torre Mara, signada con el No. TM-MO-11606-2016, acompañado de copia simple de rif y cédula, copia simple de poder, copia escrito de solicitud, todo constante de once (11) folios útiles, ahora bien, este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo.

Este Tribunal, previo a resolver sobre la admisión observa:

Ocurre el ciudadano JUAN CARLOS MARIN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.970.272, asistido por la abogada ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.392, actuando en su condición de apoderado de su padre, ciudadano ANTONIO RAFAEL MARIN RIVAS, para solicitar inspección a un inmueble que ha constituido su domicilio por mas de cincuenta (50) años, situado en la urbanización Maracaibo, calle 61A, No.13A-93, en la parroquia Olegario Villalobos, expresa en su solicitud: “…con la finalidad de dejar constancia de los daños y perjuicios que se le esta ocasionando a su inmueble la negligencia e imprudencia de los copropietarios, Arape Pinto...” para lo cual requiere que deje constancia especifica de hechos como:

-Se deje constancia de las condiciones de insalubridad que posee el inmueble S/N de cerca tipo colonial con portones negro, ubicada en el lindero este del inmueble donde vive, y se evidencie la acumulación de basura, restos de vegetación, chatarra metálica, desechos en general, excremento de animales, materos y partes de equipos de aire acondicionado central vacíos, que propician la propagación de plagas, insectos y roedores.
- Ausencia total de vidrios en ventanal del porche/estacionamiento principal que facilita la propagación de ruidos nocivos para la salud.
- Se deje constancia del estado de deterioro físico de la fachada de la vivienda, impropio de un inmueble en la zona de la Urbanización Maracaibo.
- Observe y deje constancia del peligro potencial de un Chaguaramo, prácticamente seco, de elevada altura
- Se observe y se deje constancia que en el inmueble, posee una tanquilla de aguas “expuestas” sin tapa solo cubierta de hojas secas y basura con presencia constante de roedores, malos olores y focos contaminantes.
-Se deje constancia que existe en dicho inmueble un closet de patio interior sin puertas con acumulación de objetos y desechos animales; que constituye un foco para la proliferación de plagas.
-Igualmente se observe que existe un Socavamiento de porción de terreno en patio lateral, producto del continuo desborde del tanque de agua; que facilita la presencia de roedores y proliferación de plagas en general.
-Se deje constancia de la Montañas de basura acumulada, que genera la presencia de insectos como ciempiés, alacranes, culebras y otros bichos.


Ante tal pedimento, esta Sentenciadora debe acotar lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, que a la letra asienta:

“ El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”,

Asimismo, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”


De igual el artículo 475 del citado código establece:

“El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.”


De los artículos antes trascritos, se evidencia que el objeto de la inspección ocular es dejar constancia de las circunstancias o estado en que se encuentran las cosas en el momento de practicar la actuación, determinación que se limita a la descripción de las cosas según la percepción por los sentidos del actuante, lo que denota, que lo pretendido por el solicitante como es el dejar constancia de los daños y perjuicios que se le esta ocasionando supuestamente a su inmueble por la negligencia e imprudencia de los copropietarios Arape Pinto, no puede ser apreciado, ni establecido por esta Juzgadora por medio de una inspección judicial extrajudicial, tal como fue peticionado, dado que ello contraviene a las normas legales antes indicadas y la función de las inspecciones en jurisdicción voluntaria. Así se Aprecia.

Asimismo, en refuerzo de lo anterior, se despende que cada pedimento de los requeridos en la presente solicitud, están dirigidos a establecer relaciones entre causas y efectos, siendo que la labor del juez en jurisdicción voluntaria, solo puede estar dirigida a dejar constancia de las circunstancias y hechos que pueda apreciar a través de sus sentidos en el momento de practicar el traslado. Así se aprecia.


Por lo antes expuesto, siendo que los pedimentos de la solicitud, son contrario a la norma contenida en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora declara Inadmisible la solicitud de Inspección ocular presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MARIN BOSCAN actuando en representación del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARIN RIVAS, antes identificado. Así se Establece.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

A) Se declara inadmisible la referida inspección por disposición expresa de la Ley.
B) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

(FDO)
Abg. Mariela Pérez de Apollini

La Secretaria Temporal,

(FDO)
Abg. Iriana Urribarri Molero


En la misma fecha siendo las once de la mañana 11:00am, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 168.-

La Secretaria Temporal,
(FDO)

Abg. Iriana Urribarri Molero

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la Solicitud No.-0502. LO CERTIFICO en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri