S-233-16
DUUH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITUD: 233-16.
PARTE SOLICITANTE:
DORA JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.802.765, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su propio nombre y en representación del ciudadano JESUS ACOSTA ESIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.612.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-MO-10916-2016, constante de DIEZ (10) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, la solicitud presentada ante el órgano antes señalado, por la ciudadana DORA JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.802.765, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana LORENA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.576, relativa a DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cuyus ANGEL RENATO ACOSTA GALBAN, C.I.: V.1.051.640.
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, la solicitante consigna copia certificada del acta de defunción de la madre del de cuyus, y en fecha veintisiete (27) de septiembre del corriente año, consigno la declaración sucesoral de la misma ciudadana.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Concurren dos fuentes de derecho sucesoral; una, la voluntad del causante materializada en documento debidamente registrado, es decir a través de testamento y que da origen a la llamada sucesión testamentaria; y, la otra, a través del ordenamiento jurídico, dando origen a la sucesión intestada o legal, que es consecuencia de la falta de testamento donde el causante expresa su voluntad de quien o quienes le sucederán a su fallecimiento. Así pues, que la sucesión hereditaria se defiere por autoridad de la ley, a la falta o en defecto de sucesión testamentaria, o cuando aún existiendo testamento éste es judicialmente declarado nulo; o bien si el testamentario no ha dispuesto en el testamento de la totalidad de los bienes legados, en cuyo caso la parte de los bienes no dispuesta es objeto de sucesión intestada; o cuando la legítima en parte o totalmente se vea afectada; también cuando el declarado heredero deje de cumplir alguna condición dispuesta en el testamento o muere antes que el testador, o éste repudie la herencia y no existan sustitutos; y finalmente si el heredero es incapaz de suceder.
Al efecto, dispone el artículo 834 del Código Civil lo siguiente:
“Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario”. (Cursiva del Tribunal).
De la norma up supra señalada se desprende entonces, que los legados son disposiciones testamentarias a título particular y por causa de muerte, cuyo objeto esta constituido por una, por varias o por muchas relaciones jurídicas individualmente determinadas; es decir, que los legados son instituciones testamentarias cuyo objeto no es la universalidad del patrimonio hereditario, ni tampoco una alícuota de él, tal como lo destaca el artículo, ya que se trataría entonces de una disposición a título universal y que atribuiría la calidad de heredero.
Destaca la doctrina que dentro de los principios que gobiernan las instituciones testamentarias, éstas pueden ser a título universal o a título particular; que sólo las primeras confieren al instituido la cualidad y el título de heredero, pues de las segundas únicamente deriva de la cualidad y el título de legatario; y que a los efectos de distinguir entre uno y otro tipo de instituciones, no se atiende a las expresiones que el testador haya utilizado al efecto, ni al mayor o menor valor patrimonial de ellas; sino exclusivamente a su contenido, ya que son a título universal solamente las comprenden la totalidad o una parte alícuota del patrimonio hereditario, en tanto que las que se refieren a determinados bienes o derechos específicos de dicho patrimonio, lo son a título particular.
En este sentido, destaca en su obra “Derecho de Sucesiones”. Tomo I. Pag. 154 el eximio Dr. Francisco López Herrera, lo siguiente:
“… Resulta totalmente irrelevante, cuando el testador hace una institución –universal o particular – que él la califique como “herencia”, o como “legado”, o como “donación”, o como “beneficio”, o utilice al efecto cualquier otra expresión más o menos feliz.
Tampoco tiene trascendencia jurídica alguna en nuestro sistema legal, la importancia y la cuantía económica de la institución a los efectos de calificarla como universal (herencia) o como particular (legado): es perfectamente factible que, en ese sentido, un legado sea más importante que una institución hereditaria hecha por el mismo testador…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se constata que la condición que se atribuye a la solicitante DORA JOSEFINA BRICEÑO y al ciudadano JESUS ACOSTA ESIS, antes identificado, señalado en el acto de última voluntad del de cujus ANGEL RENATO ACOSTA GALBAN, contenida en el testamento otorgado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, bajo el N° 46, folio 274, Tomo 14, Protocolo de trascripción respectivamente, tal como se desprende del contenido del precitado testamento conforme a la disposición contenida en el artículo 834 del Código Civil, es decir, que este acto de última voluntad de la causante constituye un acto particular, ya que una parte de la masa de bienes fue otorgado a la mencionada ciudadana DORA JOSEFINA BRICEÑO, y otra parte al ciudadano JESUS DANIEL ACOSTA ESIS; de tal manera, que la solicitante no puede pretender que se le reconozca como único y universal heredero, cuando ya su derecho se plasmó por el reconocimiento hecho en el testamento.
En este sentido se evidencia que la solicitante acumula dos instituciones que son totalmente distintas, de manera pues que al intentar acumularse dos pretensiones que se excluyen entre sí tal y como se dejo claramente establecido, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente solicitud de únicos y universales herederos. Y así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DORA JOSEFINA BRICEÑO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JESUS DANIEL ACOSTA ESIS.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo bajo no. 0051, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

JCC/Ra/va.