Exp. No. 141-15
Cobro de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 141-15
PARTE DEMANDANTE:
ALBERTO JOSE ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.798.527, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.837, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos y intereses legítimos.
PARTE DEMANDADA:
JHOANI ALEXANDRA VILLALOBOS URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.747.558.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA:
ISABELIS MARQUEZ JAIME, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° V-106.822.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales (Extra Judiciales).
FECHA DE ENTRADA: dos (02) de Marzo del año 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologando Transacción)
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de autos que la presente causa de Cobro de Honorarios Profesionales (Extra Judiciales), inició con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.798.527, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.837, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos y intereses legítimos contra la ciudadana JHOANI ALEXANDRA VILLALOBOS URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.747.558 debidamente asistida por la abogada ISABELIS MARQUEZ JAIME, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° V-106.822.
Visto el convenimiento de fecha 28 de septiembre 2016, las partes convinieron poner fin al proceso y lo siguiente: Con finalidad de dar por terminado el presente procedimiento que por Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales, CONVENIMOS, de manera expresa y por nuestra propia voluntad, libres de presión alguna en los siguientes términos:
“…La ciudadana Jhoani Alexandra Villalobos Urdaneta plenamente identificada en actas, se manifiesta en forma expresa e inequívoca, que para el día de hoy veintiocho (28) de septiembre de 2016, se compromete a hacer entrega la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00, 00), en un Cheque del banco Provincial, de esta localidad, de su cuenta personal No. 01080235170100067356, Cheque No. 00000316, a nombre del demandante, ALBERTO ATENCIO, como beneficiario del mismo, y en su cualidad de demandante, y así es convenido por la partes. Tanto el demandante ciudadano ALBERTO JOSE ATENCIO antes identificado, y la demanda ciudadana Jhoani Alexandra Villalobos Urdaneta antes identificada, manifiestan, que los honorarios profesionales causados a favor de los profesionales del derecho que intervienen en la presente causa, correrán a cargo de cada una de las partes respectivamente, y en consecuencia y con motivo de esta Transacción, serán cancelados de la siguiente manera: EL DEMANDANTE, por ser abogado y actuar en su propio nombre y representación, queda excento de pagar honorarios profesionales. La asistente judicial de LA DEMANDADA, fijara con su representación privadamente sus honorarios profesionales por dicha asistencia, como fuera acordada privadamente entre la asistente ISABELIS MARQUEZ JAIME y su representada JHOAINI ALEXANDRA VILLALOBOS URDANETA antes identificada. Tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, solicitamos, en este acto, sea levantada LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal sobre un inmueble propiedad de la DEMANDADA, en fecha 27 de Mayo de 2015, Oficio No. 152, y dirigida y al Ciudadano Registrador Publico del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por un apartamento, propiedad de la ciudadana JHOANI ALEXANDRA VILLALOBOS URDANETA, antes identificada, distinguido con el N° 2-F, edificado sobre la segunda planta del Condominio Pino Strobus 1, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, situado en la Calle 115 con Avenida 23, Sector La Pomona, en jurisdicción del antiguo Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts.2) y consta de Sala-comedor, tres habitaciones, dos (2) baños, cocina, lavadero, un closet para central del aire acondicionado, correspondiéndole en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 2-F y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En parte con la fachada interna del Edificio y en parte con el hall de distribución. SUROESTE: Con la fachada Suroeste del Edificio. SURESTE: En parte con fachada interna Sureste del Edificio y en parte con el apartamento 2-E, y NOROESTE: Con la fachada interna Sureste del Edificio, correspondiéndole un porcentaje del 1.049274% sobre los gastos comunes del Edificio. Adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de agosto de 2010, anotado bajo el N° 2010.3585, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.14.574 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. y con acuse de recibo de la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Oficina 481, Oficio 481,187 de fecha 05 de Junio 2015, indicando el ciudadano Registrador, que se había estampado en los Libros Índice de Prohibiciones y los Protocolos correspondientes la nota marginal del “Decreto” en el documento citado, y en el libro de índice llevado por esa Oficina, como se evidencia del folio 33, con asiento Diario de fecha 10 de agosto de 20015, con el No. 4 en la pieza de Medida de expediente No. 141-15 por lo que Juramos la Urgencia del caso. Con el pago hecho por la demandada, mediante el cheque antes identificado y a favor del demandante, damos por concluida el vínculo jurídico que une a la demandada con el demandante, y en el entendido que la demandada, nada queda a deber al demandante. Finalmente las partes solicitan la homologación de la presenta transacción, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y sea archivado el expediente… (omissis). (Cursivas del Tribunal).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es determinante la función del Juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.” (cursiva del Tribunal)
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo expuesto este Tribunal considerando que con lo convenido por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa la transacción antedicha en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todo los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN concertada entre los ciudadanos ALBERTO JOSE ATENCIO Y JHOANI ALEXANDRA VILLALOBOS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.798.527 y V-15.747.558, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero actuando en su propio nombre y representación de sus derechos y intereses legítimos y la segunda asistida por la abogada ISBELIS MARQUEZ JAIME antes identificada.
En consecuencia este Tribunal suspende la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un Apartamento propiedad de la ciudadana JHOANI ALEXANDRA VILLALOBOS URDANETA, antes identificada, distinguido con el Nº 2-F, edificado sobre la segunda planta del Condominio Pino Strobus 1, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, situado en la Calle 115 con Avenida 23, Sector La Pomona, en jurisdicción del antiguo Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts.2) y consta de Sala-comedor, tres habitaciones, dos (2) baños, cocina, lavadero, un closet para central del aire acondicionado, correspondiéndole en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 2-F y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En parte con la fachada interna del Edificio y en parte con el hall de distribución. SUROESTE: Con la fachada Suroeste del Edificio. SURESTE: En parte con fachada interna Sureste del Edificio y en parte con el apartamento 2-E, y NOROESTE: Con la fachada interna Sureste del Edificio, correspondiéndole un porcentaje del 1.049274% sobre los gastos comunes del Edificio. Adquirido según consta en documento protocolizado ante esa Oficina de Registro, en fecha once (11) de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 2010.3585, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.14.574 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Asimismo se ordena oficiar al Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No.0050, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. EL SECRETARIO TEMPORAL,
JCC/RA/emb.-.-
|