Exp. No. 400-16
DIVORCIO 185
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 400-16.-
PARTES SOLICITANTES:
SOLVEY ELIANA ALVIAREZ DE HARFOUSH Y WILLIAM SHADI HARFOUSH ALKEIS venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.506.274 y V-30.049.307 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185.-
FECHA DE ENTRADA: treinta (30) de septiembre del 2016.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-DM-MO-534-2016, constante de DIECISÉIS (16) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.506.274 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.937 actuando como apoderado judicial de la ciudadana SOLVEY ELIANA ALVIAREZ DE HARFOUSH venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 19.977.833 domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y CLAUDIA PATRICIA MANRIQUE ORTIZ extranjera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. E-82.139.988 obrando en representación del ciudadano WILLIAM SHADI HARFOUSH ALKEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.049.307, , domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quienes solicitan se declare el DIVORCIO previsto en el artículo 185 del Código Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante sentencia dictada en el expediente No. 03-2946, en fecha 18/08/2.004, con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesta por INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., que dice:

…“La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”…(cursiva del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de una revisión al escrito, observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma, por ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha VEINTITRES (23) de septiembre del 2016, hasta el día de hoy TREINTA (30) de septiembre del 2016, no ha sido suscrita por la parte interesada, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente solicitud. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185, presentada por los ciudadanos SOLVEY ELIANA ALVIAREZ DE HARFOUSH Y WILLIAM SHADI HARFOUSH ALKEIS antes identificados.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.0052 -16, siendo las once y cincuenta minutos de la tarde (11:50 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.







JCC/Ra/emb.-.