Exp. No. 315-16
DIVORCIO 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos EPERATRIZ NAVA Y LUCAS ANTONIO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.057.549 y V-7.757.689 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JANUACELLI MARIA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.855.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el PREFECTO Y SECRETARIO CIVIL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE (1979), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 935, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en la comunidad el Callao, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que desde el 29 de agosto de (2006), se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre Liudis Emperatriz Chourio Nava, Liovis Emperatriz Chourio Nava y Lucas Eward Chourio Nava, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.889.646, V-15.559.034 y V-19.623.124 respectivamente.-.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-926-2016, el pasado veintinueve (29) de febrero de 2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de marzo del 2016, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO (30°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha quince (15) de marzo del 2016, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Por otra parte vista la exposición del Fiscal del Ministerio Publico de fecha 24 de mayo del 2016, donde insto a los solicitantes a consignar las actas de nacimientos de los hijos procreados dentro del matrimonio en copia certificada y una vez consignado lo solicitado sea nuevamente notificado el representante Fiscal antes notificado, lo cual fue cumplido por los solicitantes en fecha 4 de agosto del 2016.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de septiembre del 2016, el Alguacil de este Tribunal agrego la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico sobre lo requerido por esa representación Fiscal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquicacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de septiembre de (1979), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.935, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho procrearon tres (3) hijos dentro del matrimonio, plenamente antes identificados, y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales ambos, admiten el hecho de no tener bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Como se puede constatar que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EMPERATRIZ NAVA Y LUCAS ANTONIO CHOURIO, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de septiembre del 1979, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.935.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.0070-16, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/emb.-.
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