Exp. No. 314-16
DIVORCIO 185
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos EDUVE JESUS RIOS URDANETA y RUFINA ELENA BRAVO DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.926.173 y V-4.539.933, y domiciliados en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAILY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.140, y del mismo domicilio.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el JEFE CIVIL y SECRETARIO del antiguo Municipio COQUIVACOA del Distrito Maracaibo, hoy PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día ONCE (11) DE OCTUBRE DE (1976), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 905, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal el Barrio La Conquista, Av. 92, Casa Nro. 71-15, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión, procrearon una hija de nombre YEINNY COROMOTO RIOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.515.998, del mismo modo no adquirieron bienes, manifestando que como consecuencia de las conveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de junio de 2015, expediente No. 12-1163, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-DM-MO-348-16, el pasado tres (03) de marzo de 2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de marzo del 2016, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO (30°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha dieciocho (18) de marzo del 2016, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Por otra parte vista la exposición del Fiscal del Ministerio Publico de fecha 24 de mayo del 2016, donde insto a los solicitantes a consignar las actas de nacimientos de la hija procreada dentro del matrimonio en copia certificada y una vez consignado lo solicitado sea nuevamente notificado el representante Fiscal antes notificado, lo cual fue cumplido por los solicitantes en fecha 19 de julio del 2016.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de septiembre del 2016, el Alguacil de este Tribunal agrego la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico sobre lo requerido por esa representación Fiscal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (cursiva del tribunal)
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretender justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadanos EDUVE JESUS RIOS URDANETA y RUFINA ELENA BRAVO DE RIOS antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el JEFE CIVIL y SECRETARIO del antiguo Municipio COQUIVACOA del Distrito Maracaibo, hoy PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día ONCE (11) DE OCTUBRE DE (1976), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 905.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.0069-16, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/jv.-.